La legitimación para negociar una modificación parcial del convenio la tienen los representantes actuales y no los que negociaron el convenio que se modifica. El comité intercentros legitimado para negociar un convenio puede acordar una novación parcial del mismo.

El TS ha dictado una Sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que analiza si el comité intercentros formado en el momento de negociar está legitimado para modificar parcialmente un convenio colectivo prorrogado por falta de denuncia, o bien si dicha modificación sólo puede realizarse por los que suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes.

El caso se refiere al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia firmado por UGT y CIG que en su momento se prorrogó automáticamente por falta de denuncia. Cuatro años después se registró y publicó el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y CIG por el que se regulaba la aplicación al personal laboral incluido en dicho convenio del régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario.

UGT presentó demanda ante el TSJ por entender que dicho régimen de vacaciones, permisos y licencias era el previsto en el Convenio Colectivo prorrogado y no en el Acuerdo posterior. La sentencia entendió que el comité intercentros está legitimado para negociar un convenio colectivo nuevo, pero no lo está para acordar su modificación parcial debido a que, conforme el art. 63.3 ET, éste sólo tiene las funciones que le atribuya el convenio colectivo, que en este caso le facultaba para la negociación del convenio colectivo y la elección de la comisión negociadora, pero no para una novación parcial del mismo.

Recurren en casación ordinaria tanto la Xunta como el sindicato CIG.

 El Tribunal Supremo considera que no se puede acoger la pretensión consistente en que mientras no sea denunciado el convenio, éste sólo puede modificarse por acuerdo de quienes suscribieron el convenio inicial respetando las mayorías entonces existentes, sin que puedan intervenir en la negociación de los cambios quienes no lo firmaron en su día.

El art. 87.1 ET legitima a los representantes de los trabajadores para negociar los convenios de empresa, legitimación que se concede a favor de quien es representante en el momento en el que se va a negociar el cambio y no en favor de quien lo fue en el pasado. Hacer otra interpretación y realizar un trato distinto dependiendo de si se ha denunciado o no la vigencia del convenio desnaturalizaría, a juicio del Tribunal, el fin perseguido por la Ley -facilitar la negociación colectiva-, mediante la prohibición de negociar al que no es representante o tiene menor representatividad.

Asimismo, la Sala desestima el razonamiento de la sentencia recurrida en aplicación del principio de que establece que “quien puede lo más puede lo menos”, en base al cual entendía que quien está facultado para negociar un convenio colectivo también lo está para pactar una modificación parcial del mismo.

A la vista de lo anterior hay que concluir que la legitimación para modificar parcialmente un convenio colectivo –esté denunciado o no– es de la representación de los trabajadores que esté válidamente constituida en el momento de plantearse la modificación parcial, y no de la que negoció y firmó el convenio inicial cuya modificación se pretende.