El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) recientemente se ha pronunciado sobre los límites de la libertad de expresión sindical, con ocasión de la demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor que presenta un directivo de una residencia de ancianos contra unas trabajadoras, miembros del comité de empresa y filiadas al sindicato LAB, y el propio Sindicato.

En el seno de un conflicto laboral, las trabajadoras fueron despedidas. Las mismas, junto al sindicato, difundieron carteles, pasquines y pancartas en las que aparecía el nombre del directivo y en los que hacían mención a la existencia de acoso sindical en la empresa y a la mala gestión del responsable, que había provocado, entre otros, recortes en la comida, higiene y servicios de los usuarios de la residencia. Dichos carteles, pasquines y pancartas fueron colocados en la residencia donde trabajaban y en sus alrededores, pero también en fachadas, farolas, parabrisas de vehículos en la localidad de residencia del directivo y en la fachada de la farmacia que regentaba su madre.

Este es el supuesto, en apretado resumen, que resuelve el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia de 20 de julio de 2016.

Nos encontramos de nuevo ante un conflicto entre derechos fundamentales (derecho al honor, libertad de expresión y libertad sindical) en el que ha de realizarse una ponderación para decidir cuál debe prevalecer. Y para ello, deben dejarse sentadas, como lo hace el Tribunal Supremo, al menos, tres premisas.

-Que en el concepto constitucional del honor tiene cabida el prestigio profesional, pues el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. Sin embargo, no toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal (STC 180/1999), sino solo cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma.

-Que la campaña de difusión de pasquines, carteles y pancartas realizadas por las trabajadoras y el sindicato constituyen fundamentalmente la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hecho. Por lo que la libertad que entra en juego es la libertad de expresión.

-Que el derecho a la actividad sindical incluye la comunicación de opiniones y críticas por parte de los sindicatos y sus afiliados, relativas a su ámbito de actuación, la defensa de los trabajadores.

En instancia se desestimó la demanda, por considerar que la intromisión al honor se enmarcaba en un conflicto laboral. Recurrida la sentencia de instancia en apelación, se estimó el recurso, considerando la Audiencia que, a pesar de que algunas expresiones utilizadas eran propias de la lucha sindical, existía un “plus” que sí constituía una intromisión ilegítima, como era atribuirle al directivo una conducta altamente reprochable, incluso en el campo penal.  El Tribunal Supremo, en la Sentencia que ahora se comenta, desestima el recurso de casación interpuesto por las trabajadoras y el sindicato.

Sobre la relación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad sindical, y sus límites, existe ya un consolidado cuerpo doctrinal que, partiendo de que la libertad de crítica forma parte de la libertad de expresión, admite que incluya creencias y juicios de valor, aun cuando “la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige” (por todas, STC 125/2007). En esta doctrina se aprecia cierto margen de tolerancia en el uso del lenguaje en el ámbito del conflicto laboral. Recuérdese, por ejemplo, la SAN de 18 de diciembre de 2015, que respecto a la expresión “terrorismo empresarial» por parte de un sindicato a la actuación de la empresa, la Audiencia considera que constituye una crítica dura, pero no puede descontextualizarse del marco en el que se produjo y que dicha “expresión ha perdido gran parte de su significado en la realidad social, puesto que se utiliza muy generalizadamente para criticar determinadas actuaciones empresariales”.

La Sentencia del Tribunal Supremo matiza esta afirmación al declarar que lo determinante para valorar si se ha producido una intromisión ilegítima en el honor del empleador es que la comunicación pública de expresiones que supongan un descrédito se realice en el ámbito relacionado con el conflicto laboral y en unas circunstancias que supongan que tales manifestaciones públicas estén dirigidas a la satisfacción de los bienes jurídicos protegidos en la libertad sindical. Y ello ocurre cuando se cuelgan carteles y se reparten pasquines en el centro de trabajo y en la localidad en la que las trabajadoras prestaban servicios, pero no fuera de la empresa, como es en la localidad de origen del empleador y dónde su madre regenta una farmacia. La comunicación pública de expresiones de descrédito en este ámbito ajeno al conflicto solo “busca escarnecer al demandante, poniéndolo en entredicho ante sus vecinos y familiares” y en nada contribuyen a proteger legítimamente los derechos de los trabajadores.

En definitiva, de la lectura de la sentencia puede concluirse, parafraseando al Tribunal Constitucional, que si bien en el ámbito de las relaciones laborales existe un “margen expresivo reforzado”, máxime cuando estamos ante manifestaciones vertidas por un representante unitario o sindical de los trabajadores, éste no puede extenderse en contextos ajenos al conflicto laboral.