Presentemos los hechos. La Confederación General de Trabajo (CGT) dirigió escrito a la Secretaría General de Empleo-Dirección General de Trabajo comunicando la denuncia en su integridad del II Convenio Colectivo de Contact Center. Dicha denuncia no se acompaña de una plataforma o propuesta sobre las materias objeto de negociación para un nuevo convenio. La solicitud fue desestimada al no tener el Sindicato solicitante legitimación plena para negociarlo. CGT cuenta con 315 representantes legales de los trabajadores sobre un total de 2119 en el sector afectado por el convenio colectivo y en todo el territorio nacional; y de las centrales sindicales intervinientes en la negociación del convenio colectivo, CGT lo hizo con un representante de los quince que conformaban el banco social.

Hasta el momento, y tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997, los Tribunales venían entendiendo que para la denuncia de un convenio colectivo no bastaba con que el sindicato accionante ostentase la legitimación inicial, sino que era preciso que asimismo tuvieran la legitimación plena. A esta conclusión alcanzó el Tribunal Supremo tras una interpretación gramatical y sistemática de la palabra “partes” (del convenio colectivo) que contiene el art. 86.2 ET.

En esta ocasión, el Tribunal Supremo revisa el alcance de la doctrina acogida en 1997. Como portal de entrada, depura el significado de la denuncia en materia de negociación colectiva, afirmando que ésta “confirma que ha transcurrido el tiempo pactado originariamente”, aunque “no comporta, por sí misma, la desaparición del convenio colectivo” porque su vigencia se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio (art. 86.3 ET).

Señala el Tribunal, y no le falta razón, que no hay que confundir la denuncia con la iniciativa para negociar el convenio, porque son actos diferentes. La primera, es de tipo excluyente (de la prórroga automática), admonitivo (de deseo de que el convenio finalice realmente) y posee un régimen específico de formalidades. La segunda, es de tipo preparatorio (para constituir una comisión negociadora), propositivo (de contenidos) y posee su propio régimen específico de formalidades.

Sentado lo anterior, y advertidas las diferencias entre los litigios resueltos en 1997 y en 2016, señala como dato diferencial añadido la distinta redacción del art. 89.1 ET. Antes, se señalaba que “la representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación, se enviará copia, a efectos de registro a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio”. Sin embargo, en el momento en que se produce la denuncia del Convenio Colectivo del sector de Contact Center, manteniendo la primera parte del párrafo idéntica, el precepto indica que “En el supuesto de que la promoción sea resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se enviará […]”. No cabe duda de que, con la nueva redacción, temporalmente es posible que los actos de denuncia e iniciativa para negociar acaezcan temporalmente de forma separada.

Partiendo de este dato, considera el Tribunal Supremo que para denunciar el convenio colectivo no es imprescindible contar con la representatividad plena sino que basta con la inicial. Aquella sí que será exigida cuando se desea poner en marcha el procedimiento para la negociación del convenio colectivo, pero no es el caso. Y ello obedece, además de a la interpretación de las previsiones legales (quiénes son las “partes” en el art. 86.2), abundando en la interpretación que llevó el mismo Tribunal en la Sentencia de 21 de mayo de 1997, a la conexión que la denuncia tiene con la libertad sindical: “condicionar la denuncia a la previa concertación con otros sindicatos (para reunir la legitimación ampliada) o reservarla a los que cuentan con mayoría absoluta, constituye una restricción solo admisible si está impuesta legalmente de una manera clara y si ello posee justificación”.

Por tanto, la mera denuncia del convenio puede activarse por cualquiera de los sujetos con legitimación inicial. Es indudable que favorece a los sindicatos que tengan una menor -o nula- presencia en las comisiones negociadoras. En unas declaraciones vertidas tras el pronunciamiento jurisprudencial, afirmaba el coordinador estatal de Contact Center de CGT «Es algo que hemos hecho siempre. Como no estamos de acuerdo, lo denunciamos en cuanto podemos para cambiarlo. Además, una vez denunciado el convenio es cuando puedes hacer otras cosas, como convocar una huelga». Pero cuidado, porque también comenzará a correr el “contador” del plazo legal previsto para la ultraactividad del convenio colectivo. Desde luego, con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo incide en algunas de las finalidades que la denuncia persigue: evitar la petrificación de lo pactado tiempo atrás, estimular la negociación y actualización de contenidos, etc. Y va a suponer un revulsivo para iniciar la negociación del convenio colectivo por quienes sí ostenten la legitimación plena.