La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (rec.2764/2017) aborda un tema que, no por ser generalizado -en particular, en el ámbito público-, puede considerarse, por lo menos hasta este momento, cerrado. La extensa doctrina jurisprudencial que en la Sentencia se reproduce no solo resulta reveladora del estado de la cuestión, sino que contribuye a repasar la hoja de ruta a seguir cuando se esté en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada.

La cuestión nuclear radica en cómo determinar la fecha inicial para el cómputo de antigüedad en el caso de trabajadores con sucesivos contratos por obra y servicio, siempre que exista unidad de propósito en la contratación. En el presente caso, una trabajadora inicia su relación laboral el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004 con la Universidad de Santiago de Compostela, con sucesivos contratos por obra y servicio. Desde el 12 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, para la empresa TRAGSA, y desde 1 de enero de 2009 para TRAGSATREC. Desempeña en todo el iter contractual idénticas funciones como técnico superior de farmacia Entre la finalización de la prestación de servicios para la Universidad y el comienzo de la prestación para TRAGSA transcurren poco más de tres meses.

La errática interpretación que, a juicio del Alto Tribunal, efectúa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Sentencia de la doctrina contenida en la STS de 10 de julio de 2012 (rec. 76/2010), obliga a la Sala a precisar su verdadero alcance, dado que supuso un cambio drástico en su doctrina anterior. Como se sabe, hasta la referida Sentencia de 2012 se tenía en cuenta como plazo máximo para la interrupción entre los diferentes contratos, el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido. Sin embargo, en la citada Sentencia, el Tribunal Supremo consideró que el examen judicial de toda la serie contractual debía efectuarse “sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos”. Lo que pretendía el Tribunal, al fin y al cabo, era alejarse de la severa doctrina que venía exigiendo una interrupción superior a veinte días para considerar que se había roto el vínculo.

Es en entendimiento de esta Sentencia donde se encuentra el quid de la cuestión. Tanto los escritos de impugnación al recurso, como el informe del Ministerio Fiscal la interpretan de forma rígida y equivocada, a juicio del Alto Tribunal, realizando una “genérica invocación” a la doctrina emanada de aquella sentencia. Es cierto que el pronunciamiento de 2012 invita a pensar que una interrupción de más de tres meses, en cualquier caso, rompe la unidad del vínculo, pero el Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que “ni se opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrea universal”.

Para apreciar que se ha roto la vinculación laboral en los casos de sucesiones de contratos, declara el Tribunal Supremo, hay que atender al “tiempo total transcurrido desde el momento en el que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos”.

En presente caso, se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial –cesión ilegal, por consiguiente- con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido, en lapso de referencia. En esas condiciones, señala la Sentencia que se comenta, puede confirmarse el fallo de instancia y, por consiguiente, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

En definitiva, es cierto que una interrupción cuya duración supere los tres meses debilita la presunción de continuidad del vínculo, pero sería erróneo no tener en consideración otros aspectos que permitieran concluir que sí existe continuidad del vínculo, para así atender la duración global de la totalidad del arco temporal de prestación de servicios de la trabajadora.