La STS de 12 de abril de 2023 (rec. nº 4/2021) resuelve una cuestión sobre vulneración de la libertad sindical, al quedar excluido de la mesa de negociación de un convenio de empresa un sindicato con legitimación. Aunque se trata de una Sentencia que resuelve un caso concreto en el que se analiza si en ese supuesto, y dadas las circunstancias concurrentes, ha existido o no vulneración del referido derecho constitucional, entiendo que es sumo interés. El pronunciamiento judicial resulta extraordinariamente didáctico, recoge y sintetiza la principal doctrina vertida por nuestros Tribunales sobre la cuestión y da pautas y criterios que se pueden aplicar en otros supuestos.
Al negociarse el VI Convenio de Repsol Química, S.A., los sujetos intervinientes pactaron que la representación negociadora se integraría por un máximo de 10 personas en cada «banco» (social y patronal). Y se pacta expresamente que en ulteriores convenios colectivos será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones para adaptar el número de miembros de la comisión negociadora a una cifra distinta. Se fijó en 10 para la negociación de los VII, VIII y IX. Ahora bien, con respecto al VII Convenio Colectivo, quedó fijado en 9 integrantes y USO mostró su disconformidad, pues dada su implantación quedó fuera del banco social, aunque la STS 5 diciembre 2000 (rec. 4374/1999) consideró legal esa composición.
Pues bien, para la negociación del XV Convenio, por acuerdo mayoritario de las secciones sindicales con legitimación negociadora se decidió que serían 10 personas las que accederían a la comisión negociadora. La audiencia electoral en el momento de constituirse la Comisión Negociadora arroja el siguiente resultado: Comisiones Obreras (CCOO): 14 representantes; Unión General de Trabajadores (UGT): 13; Sindicato de Trabajadores (STR): 10; Unión Sindical Obrera (USO): 2. Al fijarse ese límite, USO quedaba fuera de la mesa negociadora del convenio colectivo.
La AN, en Sentencia núm. 71/2020 de 16 de septiembre, desestima la demanda, básicamente por tres motivos: 1) El Sindicato demandante no aporta indicio alguno de discriminación en la composición de la comisión negociadora; 2) la jurisprudencia admite la facultad de las secciones sindicales para determinar el número de integrantes de la Comisión negociadora salvo supuestos de abuso de derecho, y 3) se ha aplicado el criterio de los convenios precedentes, que unas veces ha favorecido al sindicato accionante y otras no, pero que en todo caso, el fijar un número máximo de integrantes en cada negociación de un convenio colectivo fue fruto de una decisión de la que USO formó parte.
El TS en la Sentencia que ahora se comenta estima el recurso interpuesto por USO. Antes de entrar a analizar el asunto, parte de cinco premisas que recopilan, a modo de ideas básicas, la doctrina vertida por nuestros tribunales en esta materia:
1º) Siempre que sea posible ha de respetarse el derecho a la negociación colectiva de todo sujeto al que las leyes se lo reconozcan.
2º) Los sujetos legitimados para negociar pueden acordar, dentro del tope legal, el número de representantes que consideren adecuado para negociar el convenio colectivo.
3º) La mera tradición no puede bastar para legitimar conductas lesivas del derecho a la negociación colectiva.
4º) La audiencia electoral ha de tomarse muy en cuenta a la hora de designar a quienes representan a la plantilla de la empresa.
5º) La representatividad de cada sección sindical no depende del número de personas afiliadas con que cuenteen la Comisión Negociadora, sino de su audiencia electoral.
Partiendo de esas premisas, y con el afán didáctico que preside esta resolución, propia del Magistrado ponente, Sempere Navarro, da contestación a cada una de las razones que tanto las impugnaciones al recurso como el informe de la Fiscalía habían dado para descartar la existencia de vulneración de la libertad sindical de USO.
En primer lugar, el TS entiende que los precedentes en orden a la conformación de la mesa negociadora carecen de relevancia porque los derechos constitucionales no pueden quedar sin virtualidad por el hecho de que se haya consentido en otro momento su restricción. Señala el Tribunal Supremo que los precedentes podrán influir a la hora de fijar la cuantía de la indemnización por la vulneración, en su caso, causada o ser revelador de que no existió mala fe en la actuación limitativa.
A continuación, señala que el hecho de que sea exigible la máxima proporcionalidad interna atendiendo a la audiencia electoral no basta para descartar a un sindicato que tiene derecho a estar presente, salvo que existan razones poderosas para ello, como sería un número excesivo de sindicatos legitimados.
Concluye que el hecho de las partes con legitimación para negociar tengan libertad para acordar libremente el número de integrantes de la mesa de negociación, no significa que la decisión carezca de límites, como es respetar el número máximo de 13 integrantes en cada banco, que los acuerdos se adopten por mayoría de cada una de las dos representaciones, que son las secciones sindicales las que deben manifestar su voluntad y no las personas concretas que la integran, así como -fundamental en la cuestión que nos ocupa- que se respete el derecho de las secciones legitimadas a negociar, estando presentes en las deliberaciones y votaciones.
En suma, si la limitación numérica de los integrantes a la comisión de negociación, adoptada con libertad por los sindicatos legitimados para la negociación, supone una restricción que impide a un sindicato acceder a dicha comisión, por mínima que sea su audiencia electoral y que el juego de la proporcionalidad no influyese en la toma de decisiones (desde una contemplación matemática o probabilística) ha de estar especialmente justificada. La sección o secciones sindicales con mayoría de la representación unitaria no pueden excluir a las restantes sin una causa justificada.