La STS de 5 de julio de 2023 (rec. nº 105/2022) establece cuándo se debe entregar a la representación legal de trabajadores la copia de la comunicación escrita del despido objetivo basado en la amortización de un puesto de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción [art. 52.1 c) ET].
Los hechos de los que trae causa son sencillos. Una trabajadora es despedida objetivamente sobre la base del cambio de organigrama en la empresa y la desaparición del puesto de trabajo que ocupaba, extremos que quedan acreditados; la empresa le entrega, junto a la comunicación de despido, la indemnización correspondiente, así como los salarios correspondientes a la falta de preaviso. Pues bien, la controversia se centra en determinar el momento del cumplimiento del requisito de comunicación a la RLT sobre la decisión extintiva, es decir, si debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido o, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad. Y ello porque en el presente supuesto, la empresa entregó dicha comunicación a la RLT transcurridos cuatro días de la efectividad del despido. La Sentencia de instancia declaró procedente el despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.
La trabajadora, en el recurso de casación para la unificación de doctrina aportó la STSJ de Canarias/Las Palmas de 29 de junio de 2020 (rec. nº. 118/2020) en la que el retraso en la comunicación fue solo de un día, pero apreció que dicho retraso constituía un incumplimiento del requisito formal de entregar en tiempo la copia de la comunicación extintiva a la RLT, lo que conllevaba la declaración de improcedencia del despido.
El art. 53.1.c) ET literalmente dispone que “del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores parra su conocimiento”. El Tribunal Supremo declara que, como adecuadamente ha señalado la doctrina, la redacción del precepto es errónea, pues lo que se debe entregar a la RLT no es la copia del preaviso sino una parte del contenido de la comunicación de la extinción. Y, ello, relacionado con lo previsto en el art. 64,6 ET: “La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe”. En el supuesto de despido objetivo, la comunicación, en consecuencia, deberá contener la causa de la decisión extintiva, las referencias a la concesión -en su caso- del preaviso y de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal Supremo señala que la comunicación del escrito de la extinción objetiva del contrato a la RLT no puede ser nunca previa. Por otra parte, recuerda que el requisito de dicha comunicación, y con el contenido expuesto anteriormente, es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre despido objetivo y despido colectivo. De ahí que no sería suficiente la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido.
La finalidad del requisito formal antedicho no es otra que la RLT pueda proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas y el número de trabajadores afectados, como instrumento de control, como se decía antes, entre el despido colectivo y el objetivo. Este último aspecto les resulta a los trabajadores difícil de conocer y, por lo tanto, alegar eventualmente, en una impugnación del despido en sede judicial, que se han superado los límites cuantitativos del despido colectivo. A pesar de la esencialidad, la norma no establece el momento preciso en que ha de entregarse la comunicación a la RLT, aunque a fin de cumplir la finalidad de la exigencia, declara el TS que podrá efectuarse simultáneamente a la entrega de la carta de despido al trabajador, o en un momento posterior al acto mismo del despido, “siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial, que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada”, entre otros, asesorar a la persona trabajadora afectada. En el presente caso, la comunicación efectuada cuatro días después del despido no perjudicó ni afectó o condicionó a los derechos de los representantes legales ni a los de la propia trabajadora despedida.
Es válida, pues, la entrega de la comunicación con posterioridad al acto del despido, si de efectúa en un plazo prudencial y ello siempre y cuando no genere una situación de indefensión para el trabajador despedido ni suponga un límite de los derechos y facultades de la RLT. Pero ¿qué entender por plazo prudencial? No hay una fecha límite y habrá que ver caso por caso, teniendo como límite ineludible que el momento en que se hace la entrega permite cumplir la finalidad perseguida por tal exigencia.