Aborda el caso de un trabajador rumano despedido en 2007 por enviar desde el correo de la empresa mensajes de carácter personal y privado a amigos y familiares. En su primera Sentencia (Sentencia de 12 de enero de 2016) la Sala falló en favor de la empresa con base en que la vigilancia de las comunicaciones por la empresa había sido razonable. Ahora, la Gran Sala matiza aquella opinión en el sentido de posibilitar que la empresa pueda vigilar los correos internos de sus profesionales, así como las redes sociales utilizadas desde los dispositivos facilitados por la empresa, si los trabajadores han sido previamente advertidos de la posibilidad de que se produzca tal supervisión, existan motivos para ello y el control sea proporcional y lo menos invasivo posible.
Hay que recordar a estos efectos algunos antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal (Asunto Copland, Sentencia de 3 de abril de 2007). En el caso español nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en dos importantes sentencias (STC 241/2012 y 170/2013) en las que partiendo de la posible colisión entre el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad del trabajador con el poder de dirección empresarial, aquellos pueden ser modulados para favorecer el desenvolvimiento de la actividad productiva mediante la definición de protocolos de actuación o en el marco de la negociación colectiva de forma que la expectativa de privacidad en las comunicaciones no sea absoluta.