El 11 de julio de 2011, AENA debe renovar los miembros del CSLL (Comité de Prevención), y dado que el Convenio Colectivo de la empresa, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 35.4 LPRL, que admite la posibilidad de que el comité de empresa pueda nombrar como delegados de prevención a trabajadores que no ostenten la condición de representantes legales, decide elegir a tres miembros no pertenecientes al Comité de Empresa.
Durante cierto tiempo, la empresa ha permitido que los delegados de prevención que no eran miembros del Comité de Centro hicieran uso del crédito horario. En un momento posterior, el Departamento Regional de Gestión de RRHH remitió correo electrónico a estos tres delegados de prevención ajenos al Comité de Empresa en el que les comunicaba que, tras consultar al Departamento de Relaciones Laborales sobre el derecho al disfrute de crédito de horas sindicales solicitado, “la respuesta ha sido claramente negativa”. Consecuencia de lo anterior es que, a partir del próximo mes de abril de 2013, no se tramitarán horas sindicales a los miembros del Comité de Prevención que no pertenecen al Comité de Empresa.
La cuestión controvertida, entonces, y que resuelve la STS de 16 de noviembre de 2016 (Sentencia núm. 956/2016), es si los Delegados de Prevención que no pertenezcan al Comité de Empresa tienen derecho al crédito de horas sindicales.
El art. 37.1 LPRL establece literalmente que “lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores”. Y, como se sabe, entre esas garantías se encuentra la de disponer, “cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo”, de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, conforme a una escala en función del número de trabajadores. De acuerdo a estas previsiones, el art. 37.1, segundo inciso, LPRL precisa que “el tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de sus funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas”.
Dada la dicción legal, en particular el inciso en virtud del cual las garantías previstas en el art. 68 ET se atribuyen “en su condición de representantes legales de los trabajadores” se plantea si pudiera estar referida exclusivamente a favor de los Delgados de Personal designados entre los representantes unitarios.
La respuesta a la cuestión requiere la interpretación del art. 37.1 LPRL, antes reproducido. El Tribunal Supremo considera que dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 35 del mismo cuerpo legal, en el que se regula cómo se designan a los Delegados de Prevención. Como regla general, el párrafo segundo del precepto dispone, en lo que el Tribunal Supremo denomina “modalidad legal de nombramiento”, que serán designados por y entre los representantes del personal”. Pero la propia norma, en el párrafo cuarto, admite otro mecanismo de designación, que sería de carácter convencional, al disponer que los convenios colectivos puedan establecer otros sistemas, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Este segundo mecanismo, en palabras del TS, es “potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiese habilitado en el convenio colectivo”. Incluso, pueden coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Pues bien, las únicas diferencias entre uno y otro tipo de delegados de prevención es el sistema de designación, y no hay razón alguna para entender que el reconocimiento de las garantías previstas en el art. 68 ET, a las que alude el art. 37.1 LPRL, se refiera “única y exclusivamente a los que hayan sido elegidos entre los representantes legales de los trabajadores”. Refuerza esta tesis el hecho de que la atribución de las garantías del repetido art. 68 ET no está exclusivamente vinculada al ejercicio de la acción sindical por parte de los miembros del Comité de Empresa, sino que se debe extender a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales “en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador”.
En conclusión, el Tribunal Supremo es claro y contundente al afirmar, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, que la garantía de crédito horario del art. 68 e) ET se extiende a los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores y que han sido designados según el procedimiento establecido en el convenio colectivo aplicable.