La STS de 22 de diciembre de 2014, al abordar por primera vez la cuestión de la situación que se generaba tras la conclusión del período de ultraactividad establecido por la Reforma Laboral de 2012, sin que existiese un convenio colectivo de ámbito superior, supuso un verdadero tsunami; de hecho, la Sentencia, dictada en Pleno, contó con cuatro votos particulares, uno de ellos firmado por cinco magistrados. En dicha Sentencia se señaló que los derechos y obligaciones de las partes, existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo, no desaparecían cuando éste perdía su vigencia, sino que se mantenían vigentes, pero no porque las normas del convenio decaído se contractualizasen en ese momento, sino porque esas condiciones estaban contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente. Pero este pronunciamiento judicial, como bien recuerda ahora el TS, matizaba que la referida contractualización se aplicaba en el caso de que no hubiese pacto en contrario o no existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable.
Recordemos que el art. 86.3 ET dispone que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
En la STS de 5 de junio de 2018, dictada también en pleno, el objeto de la controversia judicial es determinar si la indemnización por despido (no se plantea la calificación del despido) debía calcularse conforme a las condiciones salariales del convenio colectivo cuya vigencia había finalizado (Oficinas y Despachos de Bizkaia), o a las del convenio colectivo de ámbito superior aplicable (Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría de Mercados). Hasta que la Sentencia del TSJ del País Vasco de 26 de marzo de 2016 declaró que el convenio colectivo aplicable a la empresa era el de Oficinas y Despachos de Bizkaia, ésta venía aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría.
Como señala el TS es la primera vez que aborda la cuestión, pues hasta ahora tan solo se había referido indirectamente. Es interesante el recordatorio que hace el propio Tribunal de los pronunciamientos vertidos hasta el momento.
En efecto, además de la referida STS de 22 de diciembre de 2014, las SSTS de 17 de marzo, 2 de julio y 7 de julio de 2015 abordaron la cuestión en relación a la validez y aplicabilidad de los “pactos en contrario” contenidos en el propio convenio que perdía vigencia suscritos antes de que entrar en vigor la reforma laboral de 2012 y diera una nueva redacción al art. 86.3 ET. En esas ocasiones, el TS declaró la plena validez de los referidos pactos.
Más tarde, en STS de 23 de septiembre de 2015 tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de un convenio colectivo que había perdido vigencia y existía un convenio de ámbito superior aplicable. En dicha Sentencia afirma que el convenio provincial seguiría siendo de aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto, aquéllos que prestaban servicios en empresas guipuzcoanas del sector cuando éste perdió su vigencia, de conformidad con la STS de 22 de diciembre de 2014. Sin embargo, como señala el TS el supuesto enjuiciado contenía una particularidad importante consistente en que el convenio colectivo de ámbito superior no regulaba las condiciones laborales habituales (retribuciones, excedencias, licencias, jornada, etc.) sino que el convenio de ámbito provincial se limitaba a regular “materias de ordenación común para todo el sector y distribuir competencias normativas reguladoras entre los distintos niveles negociables”.
En la STS de 27 de noviembre de 2015 se resolvía la pretendida aplicación de lo que entendía por convenio de ámbito superior, cuando el convenio aplicable hasta entonces había perdido vigencia y no existía pacto expreso alguno respecto a la ampliación de la ultraactividad del mismo. El TS negó la aplicación de “ese” convenio de ámbito superior porque tal convenio “nada tenía que ver con la actividad que cubría el convenio que perdió la vigencia”, pero proclamó, en otro caso, sin ambages la aplicabilidad del art. 86.3 ET.
Ahora, declara que no hay duda alguna sobre la existencia de convenio colectivo de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable; por tanto, se impone el cumplimiento de la regla contenida en el art. 86.3 ET en su plenitud. Entonando de alguna manera el mea culpa, afirma que en este caso no resulta procedente la aplicación de técnicas extrañas ni al precepto ni a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo, admitiendo que en ocasión anterior sí lo habría hecho, si bien con carácter excepcional y como única vía alternativa posible para evitar un vacío normativo absoluto.
Con una clara impronta didáctica, el TS recuerda que la ultraactividad es concebida por el legislador como norma disponible para la autonomía colectiva que pretende conservar provisionalmente –durante un año, tiempo que la ley considera razonable- las cláusulas del convenio colectivo anterior mientras que se negocia el convenio colectivo siguiente. Asimismo, que para evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, se establece la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación. No se trata de una regla sobre la sucesión de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum de un convenio por otro. En suma, no existe contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino “su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución” por el de ámbito superior.
En suma, la doctrina contenida en la STS de 5 junio de 2018 no rectifica doctrina, ni siquiera matiza la anteriormente vertida, sino que rechaza por primera vez, y con rotundidad, la contractualización de las condiciones laborales cuando expira el plazo legal de ultraactividad y existe otro de ámbito superior de aplicación.
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