Hoy traigo a comentario la Sentencia de la Audiencia Nacional 161/2021, de 30 de junio de 2021, que aborda la incidencia en un tipo de permiso peculiar, como es el de asuntos propios, de la suspensión del contrato de trabajo por ERTE. Si bien es verdad que analiza los términos en que está regulado el permiso por asuntos propios en un concreto convenio colectivo, no es menos cierto que la amplitud con la que está recogido el derecho es común en otras muchas normas colectivas, por lo que sus conclusiones a buen seguro podrán extenderse a un buen número de ellas.

 

El convenio colectivo sectorial reconoce un derecho a los trabajadores que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con 4 días o más de prestación de servicios a la semana, a 6 días de permiso por asuntos propios anuales. Exige que la solicitud se realice por escrito, con una antelación mínima de una semana, solicitud que ha de ser contestada por la empresa por cualquier medio fehaciente dentro de los 4 días siguientes a su recepción.

 

Entre los meses de septiembre y diciembre de 2020 -año en el que habían tenido suspendidos sus contratos laborales por ERTE-, al menos seis trabajadores de la empresa solicitaron el disfrute de días de asuntos el disfrute de los días de asuntos propios. La empresa lo deniega argumentando «no haber generado los días suficientes para poder disfrutarlos». Defiende que en los supuestos de reducción de jornada, como en el caso de los ERTES, la suspensión del contrato de trabajo y, por ende, la reducción de la jornada efectivamente realizada en el año correspondiente conlleva una reducción proporcional de los días de asuntos propios a disfrutar por parte de los trabajadores. Por el contrario, los demandantes en el conflicto colectivo interesan que se declare el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar los días de asuntos propios regulados en el convenio colectivo en su totalidad, sin proporcionalidad al tiempo en que la relación laboral estuviere suspendida por ERTE.

 

Con acierto, afirma la Sentencia que ahora se comenta, tras la interpretación literal del redactado y de la intención de las partes, que el permiso por asuntos propios regulado en el convenio colectivo no viene condicionado por el tiempo previo de prestación de servicios efectivos por parte de la persona trabajadora durante el año en que se solicita y que únicamente se condiciona a la concurrencia de dos requisitos, uno, relativo a la jornada de trabajo que deben prestar (completa o parcial con 4 días de prestación); otro formal, que se solicite por escrito. Cumplidos los requisitos anteriores, procedería la concesión del permiso discutido.

 

Para reforzar su conclusión, la Audiencia centra su atención en los permisos retribuidos que regula, asimismo, el convenio colectivo en otro precepto anterior. Se trata de una regulación que reproduce que, según los casos, mejora (permiso por matrimonio que se extiende a las parejas de hecho), amplía (permiso por fallecimiento de familiar) o reproduce (permisos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto) la previsión estatutaria. Señala que la norma paccionada regula los permisos retribuidos sin sujeción a requisito temporal alguno; y así, por ejemplo, “el permiso de 15 días por matrimonio se disfruta por la concurrencia del hecho causante, la celebración del matrimonio, y ello con independencia de que la persona empleada haya sido contratada el día 1 de enero o el día 1 de diciembre, pues ninguna regla de proporción contempla el convenio colectivo”. Concluye que si esto es así, igual solución se debe dar al supuesto de los días de asuntos propios, “pues en otro caso se estaría introduciendo un trato desigual en materia de permisos que no tiene justificación alguna”.

 

Aunque comparto plenamente el fallo del Tribunal discrepo de la anterior argumentación. Precisamente, el convenio colectivo puede regular “otros” permisos distintos a los estatutarios, y en esa regulación tiene libertad para establecer si son o no retribuidos, si exige una antigüedad determinada que debe cumplir la persona trabajadora para devengarlos, o si solo se reconoce a determinados trabajadores, como es el caso que nos ocupa, pues recuérdese que se reserva a los “trabajadores que presten servicios a jornada completa o en la modalidad de jornada parcial con 4 días o más de prestación de servicios a la semana”. O podría haberlo fijado en proporción al tiempo previo de prestación de servicios efectivos por parte de la persona trabajadora durante el año en que se solicitan los días de asuntos propios. Pero no lo hizo; la intención de las partes parece que no fue esa o, al menos, así no lo expresaron en su momento. El fallo de la Audiencia Nacional es, entonces, intachable.

 

 

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