La SAN núm. 53/2024, de 6 de mayo (rec. 62/2024) aborda la cuestión del papel que juega la RLT en la implantación de un sistema de teletrabajo y de la política de desconexión.
El Sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC) presenta una demanda de tutela de derechos fundamentales, al entender que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva al establecer de forma unilateral el denominado procedimiento Smart Job (trabajo a distancia), así como la política de desconexión digital sin adecuarse al convenio colectivo de aplicación y sin negociación con la RLT. El indicado sindicato cuenta con representantes unitarios en los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Sevilla (en otros 3 centros de trabajo no cuenta con ningún representante).
En concreto, y respecto al establecimiento del sistema de trabajo a distancia, denunciaba que se había implantado de forma unilateral y, además, que los acuerdos individuales constituían meros contratos de adhesión.
¿Qué señala la Audiencia Nacional al respecto? Acertadamente, recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado en anteriores ocasiones que para entenderse vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, el sindicato demandante ha de acreditar que la empresa ha impuesto de forma unilateral una medida que debió ser objeto de negociación colectiva y que el sindicato accionante estaba llamado al proceso de negociación. Pero el sindicato ASC no es parte firmante del convenio sectorial de aplicación; ni siquiera tiene legitimación inicial para ser participar en el proceso negociador de un futuro convenio sectorial. Quien no tiene legitimación para conformar la mesa de negociación, no puede ver vulnerada, en ningún caso, su derecho a la libertad sindical. La eventual lesión de la libertad sindical no se produce con carácter general para todas las organizaciones sindicales, sino solo respecto de las que suscribieron el convenio colectivo o, al menos, estaban llamadas a participar en las negociaciones del mismo.
Por otra parte, y en cuanto a la afirmación de que los acuerdos individuales son meros contratos de adhesión, también con acierto y contundencia, la Audiencia Nacional afirma que el hecho de que se trate de contratos de adhesión no convierte los acuerdos en nulos, si bien es verdad que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta en la interpretación y análisis de la validez de alguna de sus cláusulas. Lo ineludible, conforme a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia es que se cumpla el requisito de la voluntariedad, es decir, del consentimiento de las partes, trabajador individual y empresario para suscribirlo.
Finalmente, el sindicato actuante afirma que la política de desconexión digital debería haberse negociado con la RLT. Respecto a ello, la Sentencia reitera la doctrina contenida en la SAN de 22 de marzo de 2022 (autos 33/22), en la que, en relación a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, distingue entre política de desconexión digital que implanta la empresa y la regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital. Respecto a la primera, la norma encomienda su elaboración a la empresa, previa audiencia a la RLT; respecto a la segunda, habrá de estarse a la adecuación del contenido del convenio colectivo sectorial a las prescripciones legales. Desestima, por tanto, la petición de vulneración de la libertad sindical.