No es la primera vez que dedicamos estas breves líneas a la calificación del tiempo que invierten los trabajadores en sus desplazamientos, en particular, entre su domicilio al primer cliente y desde el último cliente a su domicilio. En esta ocasión traemos la STS núm. 1305/2024, de 27 de noviembre.

El ET en su artículo 34 tan solo dispone que “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”, redacción que se mantiene inalterada desde la primigenia redacción de la norma estatutaria en 1980. Nada cambió el que la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, definiera en su artículo 2 qué es tiempo de trabajo y tiempo de descanso. No está de más recordar en qué términos lo hizo: es tiempo de trabajo, “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales” y tiempo de descanso “todo período que no sea tiempo de trabajo”. Aparecen, entonces, el tiempo de trabajo y el de descanso como dos polos, sin categorías intermedias, de una concepción binaria.

Esta óptica ha venido exigiendo una labor de ubicación de cada situación particular a un lado o a otro del binomio. La riqueza de la realidad laboral obliga en muchas ocasiones a superar dicha dualidad para incluir diversos supuestos que requieren una respuesta jurídica favorable para quienes prestan servicios laborales y que viene dada a través de diversas decisiones judiciales.

El debate sobre la configuración de tiempo de trabajo y tiempo de descanso se reabre -y aumenta- tras la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco). Acabó concluyendo -como bien recoge la STS núm. 1305/2024, de 27 de noviembre- que el tiempo invertido por los trabajadores desde su domicilio hasta el primer cliente, y desde el último cliente a su domicilio tenía la consideración de tiempo de trabajo, una vez se habían eliminado las oficinas provinciales. Pero en esta ocasión, el TJUE se pronunció en un supuesto concreto en el que concurrían una serie de circunstancias muy particulares (de “esenciales” las califica el TS en la Sentencia objeto de comentario): 1) Antes de la decisión de Tyco de eliminar dichas oficinas, se consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores entre las oficinas provinciales y los centros del primer y último clientes diarios, pero no su tiempo de desplazamiento desde su domicilio a las oficinas al comienzo y al final de la jornada. Dichos trabajadores comienzan su jornada laboral desde la recogida de los vehículos puestos a disposición de la empresa para asistir al primer cliente, y finalizada también la jornada laboral en esas oficinas; 2) en consecuencia, si esos desplazamientos eran tiempo de trabajo antes de la supresión de las oficinas provinciales, la conducción de vehículos formaba parte de las funciones y actividad de los mismos; naturaleza de los desplazamientos que no varió al suprimirse las oficinas provinciales; y 3) durante el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes, los trabajadores tenían cierta  libertad  de la que no disponían cuando llevaban a cabo una intervención en el centro del cliente, libertad de la que también gozaban antes de la supresión de las mencionadas oficina, y eso no impedía su consideración de tiempo de trabajo, ya que durante los desplazamientos, los trabajadores seguían instrucciones de la empresa y carecían de la posibilidad de disponer libremente de su tiempo y dedicarse a asuntos personales.

Dicho lo anterior, la Sentencia que se comenta parte de la máxima de que el artículo 34.5 ET pretende impedir que se tenga como tiempo de trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente, en particular, los desplazamientos; máxima que admite excepciones, para posteriormente, reseñar otros supuestos -que se aconseja su lectura-  en los que el Tribunal Supremo, atendiendo a las circunstancias particulares, consideró el tiempo de los desplazamientos como de trabajo efectivo.

Revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional, la STS núm. 1305/2024, de 27 de noviembre, declara que la jornada laboral, según el convenio colectivo aplicable, para los trabajadores se inicia cuando llegan al domicilio del primer cliente, particular, industrial o comercial en el que han de realizar sus funciones y termina una vez que abandonan el domicilio del último cliente en el que hayan prestado servicios y, en consecuencia, los desplazamientos no tienen la consideración de tiempo de trabajo, aunque durante los mismos los trabajadores lleven puesto el uniforme de la empresa, porten las herramientas que necesitan para desempeñar su trabajo y se desplacen en el vehículo puesto a disposición por la empresa o en el particular, si así se hubiese autorizado por la misma. No existe ninguna circunstancia particular que permita exceptuar la aplicación del artículo 34.5 ET., porque en el caso Tyco, recuérdese, ya se calificaba de tiempo de trabajo los desplazamientos entre las oficinas provinciales y el primer cliente y viceversa, y al eliminarse dichas oficinas, y a consecuencia ello, los desplazamientos, ahora iniciados o finalizados desde los domicilios de los trabajadores no perdían dicha calificación.

Como se puede comprobar, el casuismo en esta materia se impone, y seguramente no será la última vez que tengamos la ocasión de retomar la cuestión en este espacio. La multiplicidad de variables desvela que las cosas no son tan sencillas como para encontrar natural acomodo en un esquema puramente binario