Los hechos de los que trae causa la STS nº 102/2025, de 5 de febrero, que vamos a comentar, son sencillos. En un grupo empresarial se alcanza un acuerdo de varios sindicatos que incidía en el procedimiento de elecciones a representantes de los trabajadores; en concreto, acuerdan solicitar de la empresa “los medios necesarios para facilitar, en todas las mesas electorales, un sistema que incluya el voto por correo y mediante votación telemática”, de modo que cada elector eligiera el sistema de votación. Dicho acuerdo se lo hicieron llegar a la empresa junto a su intención de promover un proceso electoral en todas las empresas del grupo. La empresa contrató un proveedor de servicios informáticos que cumplía con las correspondientes características de seguridad para la realización del voto telemático.
Presentada de demanda conjunta por varias organizaciones sindicales, la Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022 en la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promovía las elecciones en el ámbito del conflicto, pronunciamiento que es sometido a consideración del Alto Tribunal.
El precepto estatutario que fundamentaba la demanda es el art. 75.1 ET, que despone que “el acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniendo en cuenta las normas que regulen el voto por correo”. La cuestión a resolver por el Tribunal Supremo es decidir si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre sindicatos y empresa que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en el grupo empresarial.
Confirmando la SAN de 12 de diciembre de 2022, el TS declara ilícito dicho sistema de voto electrónico sobre la base de la siguiente argumentación. Señala que la literalidad del citado artículo 75.1 ET no deja dudas y solo permite el voto presencial o el emitido por correo postal conforme a las reglas contenidas en el RD 1844/1994, de 9 de septiembre y que lejos de parecer una regulación algo arcaica y trasnochada alejada de la realidad social actual, su regulación data de 2015 del RDLeg 2/2015, 23 de octubre, momento en que el desarrollo de los sistemas informáticos y las comunicaciones telemáticas se encontraban ya en una fase muy avanzada y la posibilidad de implementar sistemas de votación telemáticos era perfectamente conocida por el legislador; dicho de otro modo, no estamos ante una regulación legal dictada en épocas pasadas en las que el bajo nivel de desarrollo tecnológico impidiera siquiera considerar la posibilidad de voto telemático. De ello da prueba que el coetáneo RDLeg. 5/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del empleado Público en su articulado sí permite expresamente que en el procedimiento para la elección de Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal, la elección se realice «mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos«. Además, el legislador habría tenido la ocasión de rectificar la redacción del precepto estatutario en cuestión, cuando el RD 416/2015 introduce alguna modificación de algún aspecto del procedimiento electoral, pero no lo hizo. Es más, una norma más reciente, como es la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, al regular los derechos colectivos de los trabajadores (art. 19) impone a las empresas la obligación de facilitar los elementos precisos para garantizar el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales (apartado 3), sin considerar siquiera la posibilidad de voto telemático.
De esta forma, el TS llega a la conclusión opuesta a la que habían proporcionado algunos TSJ que entendieron que la falta de previsión de voto telemático no equivalía a su prohibición, sin perjuicio de que en todo caso habría de respetar los principios generales contenidos en los arts. 69,1 y 75.1 ET.
Dicho lo anterior, el TS recuerda, asimismo, que el procedimiento electoral es una materia de orden público, de derecho necesario y de naturaleza indisponible, lo que exige ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pueda alterar las reglas legales en aquellos aspectos en que no exista una previsión específica que remita a los convenios colectivos el desarrollo de normas especiales atinentes al procedimiento electoral. La relevancia de las elecciones sindicales trasciende del perímetro de la empresa, en orden al nivel de representatividad que se debe otorgar a los diferentes sindicatos, por lo que no es válido que se introduzcan reglas electorales que no estén expresamente previstas mediante un acuerdo, incluso a nivel de empresa.
La claridad, contundencia y fundamentación del TS en este pronunciamiento no impide considerar que le llamado Estatuto del siglo XXI lleve a cabo una revisión en profundidad del procedimiento electoral vigente en este momento, y que se enmarque en el proceso de digitalización de la sociedad que abarca todos los ámbitos, y que encontramos un claro ejemplo en la adopción en los dos últimos años de un conjunto de medidas para la transformación digital y procesal de la Administración de Justicia. De este modo, también los procesos electorales en el ámbito de las relaciones laborales colectivas deben adaptarse a la nueva realidad y dar respuesta a las necesidades que se plantean.