Los sindicatos UGT, CSIF Y CCOO presentan demanda de conflicto colectivo contra Paradores de Turismo de España en la que solicitan que el tiempo que los trabajadores de la empresa dedican a formar parte de las mesas electorales en las elecciones a representantes legales de la empresa sea calificado a todos los efectos como tiempo de trabajo. La empresa se opone a ello alegando que ese tiempo invertido en las elecciones sindicales tiene la consideración de licencia retribuida.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de junio de 2023 estima íntegramente la demanda interpuesta, que es recurrida por la representación legal de Paradores de Turismo de España. La resolución del mencionado recurso por parte del Tribunal Supremo revocando el anterior pronunciamiento, mediante Sentencia 537/2025, de 4 de junio, es la que nos va a ocupar las siguientes líneas.

Como se sabe, el proceso electoral en la empresa se encuentra regulado en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II del Estatuto de los Trabajadores (arts. 69 a 76) y RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. A los efectos que ahora interesan, el art. 5 del RD establece el carácter irrenunciable de los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas electorales de colegio, de forma que si cualquiera de los designados “estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficiente antelación que permita su sustitución por el suplente”.

Desde esta atalaya, analiza el Tribunal Supremo la regulación europea sobre tiempo de trabajo (Directiva 2003/8) y, sobre todo y fundamental, la jurisprudencia de Luxemburgo vertida sobre la interpretación de los arts. 1 y 2 de la citada Directiva. Partiendo del sistema binario del tiempo de trabajo/tiempo de descanso de la norma europea, que descarta categorías intermedias (tiempos de espera, tareas preparatorias, etc.)- y obliga a determinar si toda la unidad cronológica controvertida pertenece a una u otra modalidad, la jurisprudencia ha entendido que la definición contenida en el art. 2 de la Directiva: tiempo de trabajo es “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo o a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, exige la concurrencia de tres elementos: el espacial, el control o autoridad empresarial y el profesional.

El Tribunal Supremo en la Sentencia 537/2025, de 4 de junio, que ahora comentamos, y a la vista de la doctrina jurisprudencial acerca del tiempo de trabajo, afirma que, de esos tres elementos, prevalece el criterio de autoridad frente a los otros dos, sobre todo al elemento espacial. Así las cosas, recuerda que el proceso electoral viene ordenado legal y reglamentariamente -por medido de normas de derecho necesario que, como declaró el propio Tribunal Supremo en Sentencia 102/2025, ni siquiera la negociación colectiva puede alterarlas, como pudiera ser mediante la introducción del voto telemático- y que la empresa no tiene ningún tipo de dirección ni organización sobre los trabajadores miembros de la mesa electoral en todo lo referido al proceso de elecciones; todo ello, sin perjuicio de que la presencia física de los trabajadores miembros de la mesa electoral en los locales de la empresa determine “la pervivencia de los deberes de buena fe y lealtad”, en particular sobre el buen uso de los bienes materiales utilizados al efecto y puestos a disposición por el empresario.

Por tanto, el tiempo de dedicado por los trabajadores a formar parte de las mesas electorales no reúne los requisitos exigidos para calificarse de tiempo de trabajo, a todos los efectos. Interesante es la reflexión que hace, al hilo de esta cuestión, al señalar que otra cosa distinta sería que el propio empresario pusiese a disposición de la mesa electoral a algún trabajador para apoyarla en la logística del proceso electoral, en cuyo caso sí quedaría sometido al ámbito de disposición y dirección del empresario y la calificación que mereciera el tiempo invertido en ello sería distinta.

El hecho de que no pueda calificarse como tiempo de trabajo a todos los efectos (descansos, límite de la jornada anual, etc.) nada impide, todo lo contrario, que sea un tiempo retribuido (son cuestiones totalmente distintas), pues el art. 37.3.d) ET reconoce el derecho de los trabajadores a un permiso retribuido “por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo”.

Como hemos señalado anteriormente, la normativa aplicable declara que el cargo de miembro de la mesa electoral en las elecciones a representantes legales de los trabajadores es irrenunciable y, por tanto, estamos ante una obligación legal y no contractual. Tiempo retribuido, sí, tiempo de trabajo efectivo, no.