El pasado día 11 de julio, el TJUE dictó sentencia en el asunto C‑196/23 (Plamaro) sobre la aplicación de la Directiva 98/59/CE, sobre despidos colectivos y extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario. De esta Sentencia se han hecho eco los medios de comunicación y las páginas web especializadas en la materia. Poco podría decir en este sentido. Sí que me gustaría compartir unas breves reflexiones sobre una cuestión que en algunos de estos medios ha pasado casa desapercibida.

La Sentencia tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el TSJ de Cataluña, mediante auto de 20 de enero de 2023. En apretada síntesis, diremos que la jubilación del empresario provocó la extinción de 54 contratos de trabajo en los ocho centros de trabajo de su empresa. Solo 8 trabajadoras afectadas por estos despidos impugnaron la medida. En instancia se desestimó la demanda, e impugnada la decisión judicial, el TSJ de Cataluña planteó la cuestión prejudicial al TJUE sobre la validez de dichas extinciones de contratos, en concreto, si la exclusión del procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo por jubilación es conforme con la Directiva 98/59/CE.

El TJUE recuerda que el concepto de despido colectivo, a efectos de la citada Directiva, se refiere a todas las extinciones de contratos sin el consentimiento de los trabajadores afectados. Y que la jubilación del empresario no puede equipararse a la del fallecimiento del mismo; en este caso, ya se había pronunciado en Sentencia de 10 de diciembre de 2009, asunto Rodríguez Mayor y otros (C‑323/08) señalando que la Directiva 98/59 no se opone a una normativa nacional que establece que la extinción de los contratos de trabajo de varios trabajadores como consecuencia de la muerte del empresario, no se considere despido colectivo ni, en consecuencia, sea de aplicación la citada Directiva. El concepto de despido colectivo, añade, presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos, de ahí que el fallecimiento de éste impida cumplir con la finalidad que persigue la consulta a los representantes exigida por la Directiva 98/59/CE.

Sin embargo, a diferencia de un empresario fallecido, un empresario jubilado puede llevar a cabo consultas destinadas a evitar las extinciones de los contratos, reducir su número o, al menos, atenuar sus consecuencias, en especial, la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos (STJUE de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal (C‑55/02). Por ello, la consulta a los representantes de los trabajadores es pertinente cuando las extinciones de los contratos de trabajo proyectadas están vinculadas a la jubilación del empresario.

En relación a la segunda cuestión prejudicial planteada -y cuya respuesta da lugar al título de esta entrada- resulta sumamente interesante al advertir el Tribunal que el Derecho de la Unión, si bien obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares (personas trabajadoras y empresario) a interpretar en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, esta obligación “está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (STJUE de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14)”.  Ampliar la invocabilidad de una disposición de una Directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión Europea la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en los que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos.

Así pues, en atención a lo anterior y a que el Tribunal se pronuncia acerca de que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo por jubilación del empresario de un número de trabajadores superior a los umbrales para el despido colectivo no se califique como tal y, por tanto, no de lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en la Directiva 98/59/CE. Es necesaria la modificación legislativa interna. Mientras tanto, no podrá invocarse ante nuestros tribunales la irregularidad de las extinciones contractuales por jubilación del empresario que no hayan ido precedidas de las exigencias procedimentales que la Directiva impone para los despidos colectivos.

Una tarea más que deja al legislador español al haber transpuesto de manera incorrecta la Directiva de la Unión. Tarea que se suma a la modificación del art. 49.1.e) ET, ya aprobada por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, recogiendo el acuerdo alcanzado con el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), como consecuencia de que la STJUE de 18 de enero de 2024, que como saben, declaró contrario al Derecho de la Unión la extinción automática del contrato de trabajo del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo. Su tramitación parlamentaria, aprobación y posterior publicación en el BOE se está haciendo demasiado esperar.