Ya hemos publicado hace apenas unos días, el contenido de la Sentencia de 13 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, recaída en la cuestión prejudicial instada por un Magistrado de Barcelona, acerca de la consideración del “centro de trabajo” como unidad a los efectos de averiguar si estamos o no estamos ante un despido colectivo.
Hace una semana ya mencionábamos que la pasividad legislativa en materia laboral en la que nos han metido nuestros políticos no traería consigo una deseable reforma de urgencia en materia de despidos colectivos, y que era probable que se si dejaba al albur del intérprete el desarrollo del artículo 51 del TRLET al amparo de la resolución a la cuestión prejudicial planteada ante el TSJUE, nos encontraríamos ante una situación parecida a la que ya a partir del año 2007 vivimos en nuestro pequeño mundo jurídico laboral, a razón del descanso diario y del descanso semanal.
Pues no hemos tardado ni quince días en tener la primera Sentencia notable en materia de despidos colectivos, en la que se hace una interpretación, a mi modo de ver, compleja, del concepto “empresa” y “centro de trabajo”, a raíz de la ya tan meritad Sentencia del TSJUE.
Y no nos estamos refiriendo a la interpretación de la unidad de cómputo, que está claro del redactado de la Directiva Europea y de la Sentencia de 13 de mayo de 2015, que es el <<centro de trabajo>> y no la <<empresa>> tal y como indica el actual texto normativo español. No. Nos estamos refiriendo a aquellos casos en los que en periodos de 90 días se procede de forma “fraudulenta” a extinguir contratos de trabajo eludiendo el proceso previsto para los despidos colectivos.
Sobre esta materia nada decía la ya manida resolución a la cuestión prejudicial presentada desde el Juzgado de lo Social de Barcelona. Y en esta materia, es donde pedíamos, hace unos días, una rápida reforma para evitar una espiral de resoluciones que terminen por extender cuestiones que la Ley no prevé.
Precisamente. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco acaba de dictar una sentencia en la que como es lógico aplica el criterio del centro de trabajo como unidad de medida de cara a la adveración de encontrarse ante un despido colectivo, pero en la que de forma sorprendente en la medición del número de despidos en un periodo de 90 días, se mantiene incólume en la Empresa como unidad de medida.
Aplicando el criterio del “centro de trabajo” para una cosa, y el de “empresa” para otra, con la condena, otrora complicada de salvar, a la parte económica del proceso laboral.
La confusión está servida, y en esta materia de extinciones colectivas conviene no estar muy despistado, ya que una declaración de nulidad, como ha sido el resultado dictado por el TSJ del País Vasco, complica de forma muy severa la gestión de una situación real de crisis.
Sería conveniente que desde el Ministerio de Empleo se pusiesen manos a la obra, de forma rápida y ágil, a aclarar el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y lo que es más importante, el Real Decreto 1483/2012 sobre Despidos Colectivos, cuyo eje gordiano o si se quiere, cuyo “huevo de Colón”, para que todos me entiendan, es la Empresa, sus circunstancias y su devenir, de cara a medir la unidad de cómputo, de análisis y de explicación.
Desde hace muchos años desde determinados sectores veníamos propugnando el considerar el centro de trabajo como una unidad no sólo de medida, sino de razonabilidad de la acción a tomar en función de una situación que puede afectar solamente a dicho centro de trabajo, manejando el dicho de que una “manzana podrida en un saco de manzanas sanas termina pudriendo el saco”.
Nos encontramos siempre con un muro, a veces en forma de interlocución sindical, otras veces en forma de gobierno.
Vamos a ver si ahora que parece que Europa ha hecho los deberes, no tardan en reformar el precepto legal.
Si dejamos que sea la práctica la que imponga una interpretación, esta será variopinta y nos generará un alto grado de inseguridad jurídica. Y creedme, es lo último que necesitamos.