Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 26 de abril de 2016 en un tema sobre tutela sindical, más en concreto, sobe la posibilidad de que la empresa controle el contenido de las comunicaciones que realizan los sindicatos a través de la herramienta informática establecida al efecto.
La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) interpuso demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se solicitaba que se declarase que la actuación de las empresas (Banco Castilla-La Mancha, SA. y Liberbank) bloqueando, censurando y negándose a publicar los comunicados que pretendía difundir el referido sindicato, suponía una vulneración del derecho de libertad sindical y, en consecuencia, se condenase a la empresa a cesar en ese comportamiento y a indemnizar a esa organización sindical con la cantidad de 6.000 euros. Con fecha 10 de octubre de 2014, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la demanda.
El 25 de julio de 2012 el citado sindicato presentó demanda ante la misma Sala de la Audiencia Nacional solicitando que se declarase contraria a Derecho la práctica de las empresas de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la intranet, al control previo de su contenido, respecto de su adecuación a la legalidad vigente, a si son o no veraces o a si se exceden de los límites informativos. El 27 de noviembre de 2012 se alcanzó un Acuerdo en sede judicial, cuyo tenor literal era el siguiente: “Las empresas se comprometen a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos”. La amplitud de los términos del Acuerdo alcanzado deja poco margen de maniobra a la empresa, como se verá a continuación.
En el mismo Acuerdo, la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales una propuesta de reglamentación en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la intranet y la utilización de las cuentas de correo electrónico proporcionadas por la empresa para fines sindicales. A pesar de que la empresa y los sindicatos se cruzaron propuestas para protocolizar el régimen de información sindical, finalmente no llegaron a ninguna conclusión.
¿Cuáles fueron los tres comunicados de CC.OO. –se habían publicado más de 30- que la empresa rechazó –y las razones alegadas para ello- y cuya negativa da origen al pleito que ocupa este breve comentario?
- Comunicado al que se adjuntaba un documento titulado “Informe sobre actuaciones del grupo LIBERBANK, aludiendo a que la empresa no estaba obligada a publicar informes.
- Circular denominada “Participación en la acción popular de la querella contra directivos de LIBERBANK, Teófilo y Ángel Daniel donando 1 euro”, entienden las empresas que excedía el derecho de información.
- Circular rotulada “Tras el verano… oleada de juicios en la Audiencia Nacional”, por considerar la información no verídica.
El Tribunal Supremo argumenta que las explicaciones que ofrece la empresa para negar la publicación de los tres comunicados controvertidos no poseen la suficiente enjundia como para superar el test de proporcionalidad en la restricción del derecho fundamental a la libertad sindical: a) se corre el riesgo de caer en el nominalismo (bastaría cambiar la rúbrica “informe” de la comunicación que el sindicato pretendía publicar por “comunicado” para que decayera la objeción empresarial); b) dadas las amplias fronteras de la libertad de expresión, no parece de recibo considerar que excede de la información sindical un asunto que se relaciona con la contraposición de intereses sobre determinados aspectos de la gestión empresarial; y c) el que emite la información u opinión, es decir el sindicato como sujeto emisor, es quien responde de la veracidad de lo expresado.
Concluye el Tribunal Supremo que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha aplicado de manera acertada el artículo 28.1 CE. Tanto del genérico contenido de la libertad sindical cuanto de Acuerdo judicial de noviembre de 2012 deriva la ausencia de una facultad empresarial de censurar los mensajes que el sindicato desea hacer llegar a los trabajadores.
Volviendo a la pregunta que nos planteábamos al comienzo ¿pueden las empresas controlar el contenido de las comunicaciones sindicales a través de la intranet? A pesar del fallo de la Sentencia que se trae a colación, entiendo que la respuesta no debe ser una negativa rotunda. No se olvide que el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de marzo de 2015, ha afirmado que el derecho de libertad sindical no es un derecho ilimitado y que sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios y los límites y reglas de uso; que aunque la empresa no pueda oponerse al uso del correo electrónico por parte de un sindicato, sí puede fijar los límites que considere oportunos, siempre y cuando estén justificados y sean razonables (en este caso, la compañía había establecido un protocolo de utilización del correo electrónico en el que, entre otras medidas, limitaba el envío masivo de e-mails). Concluía el Tribunal Supremo que es lícito que la empresa predetermine las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre y cuando no las excluya en términos absolutos.
En el caso que ahora nos ocupa, la claridad, y amplitud, de los términos del Acuerdo judicial alcanzado en 2012 en el que la empresa se comprometía a no “ejercer el veto o control sobre la legalidad de los [comunicados sindicales] y/o su veracidad o si exceden de los límites informativos” impedía realizar la fiscalización efectuada, y más alegar las razones aducidas para negar la publicación de los comunicados controvertidos, que eran las que, precisa y expresamente, se limitaban en el compromiso asumido.
Si la empresa y los sindicatos hubiesen protocolizado el régimen de información sindical, la respuesta del Tribunal Supremo quizá hubiese sido más matizada, porque dentro del absoluto respeto al contenido esencial de la libertad sindical y al derecho de los sindicatos a informar a los representados, afiliados o no, que forma parte de dicho contenido, nuestros Tribunales, también el Constitucional, han admitido limitaciones o restricciones que superen el habitual juicio de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad) para comprobar si un derecho fundamental se ha visto afectado.