Hace apenas unos días leía el breve resumen que el CENDOJ proporcionaba sobre una Sentencia de la Audiencia Nacional, concretamente la núm. 89/2016, de 25 de mayo de 2016: “Una vez más, la SAN anula un convenio colectivo por considerar que no se colmó con el principio de correspondencia a la hora de conformar la Comisión negociadora”.

¿No se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo de forma clara y rotunda sobre la cuestión?; ¿No son ya muchas (demasiadas, quizá) las ocasiones en las que, en los dos o tres últimos años, la Audiencia Nacional conoce pleitos similares?; ¿La de 25 de mayo de 2016 es una sentencia más que reitera doctrina ya consolidada? A estas tres preguntas pretenden responder -si se me permite, en orden inverso al presentado- las siguientes líneas.

El Tribunal Supremo ha diferenciado entre legitimación inicial o simple (art. 87 ET), legitimación plena (art. 88 ET) y legitimación negociadora (art. 89.3 ET). Y como se sabe, para que un convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el título III del ET. Sobre la base de dicha fundamentación legal, el Tribunal Supremo ha sentado que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales. Dicho principio exige que si lo que se pretende negociar es un convenio de empresa cuando ésta cuenta con distintos centros de trabajo, es preciso que los representantes de los trabajadores que lo negocien tengan presencia en todos y cada uno de dichos centros.

Y ello es así porque la representatividad electa en un centro de trabajo no se extiende a los trabajadores que presten servicios en otros centros. Ni siquiera cuando se acreditase que los trabajadores de esos otros centros hubiesen dado su representación a los representantes unitarios, porque el procedimiento para la elección de una comisión ad hoc (que sería, en suma, la delegación formal por parte de los trabajadores de los centros de trabajo sin representantes en los comités o delegados de otros centros) está contemplada en el art. 41.4 ET y es aplicable a las comisiones negociadoras de los períodos de consultas en los supuestos de movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contrato, reducción de jornada, despido colectivo e inaplicación de convenio, pero no está prevista en el art. 87.1 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero esta dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo, lo que provoca un círculo vicioso del que es imposible salir satisfactoriamente.

En ese sentido, la SAN de 25 de mayo de 2016 podría considerarse “una más”, pues recoge fielmente la doctrina jurisprudencial acerca del criterio de correspondencia, como venía haciendo hasta el momento. Sin embargo, la propia AN señala que la anterior doctrina debe ser matizada y completada por la expuesta en la STS de 20 de mayo de 2014 y, más claramente, en la de 10 de junio de 2015. En virtud de dicha doctrina, aunque todos y cada uno de los centros de trabajo contasen con representación unitaria en el momento de la publicación del convenio de empresa, tampoco puede el convenio establecer un ámbito geográfico estatal, pues excedería de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora y pondría en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos.

Simple y llanamente, el principio de correspondencia exigido legalmente a los negociadores del convenio jugaría como un límite futurible de la negociación de un convenio colectivo de empresa. En el caso que ahora nos ocupa, la empresa alega que en el momento de la negociación y publicación del convenio existe un único centro de trabajo real y que los otros centros de trabajo eran simple previsiones. Pero más allá de este dato (que resultó un hecho controvertido) lo que es claro es que el Tribunal Supremo afirma que cuando el convenio colectivo establece un ámbito geográfico estatal, la representación de base electiva no está legitimada para negociar un primer convenio. Nulidad, por tanto, de la cláusula convencional que respecto al ámbito de aplicación territorial del convenio establezca, como ahora, que “las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional”, o términos semejantes.

En relación a la segunda cuestión, desde hace aproximadamente tres años han sido numerosísimos los pronunciamientos de la Audiencia Nacional que declaran la nulidad del pacto colectivo de empresa por no haberse colmado el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales (entre otras muchas, SS AN de 24 de abril de 2013, 17 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2015, 9 de marzo de 2015 y 12 de marzo de 2015). Es un hecho evidente de que desde que entrara en vigor la llamada Reforma Laboral de 2012 muchos de los Convenios colectivos de empresa han pretendido no tanto adaptar las condiciones laborales del sector a las particulares de la empresa, sino mucho más limitadamente rebajar los salarios. Por otra parte, no es casual que todos aquellos pronunciamientos, como el que ahora se trae a colación, resuelvan demandas presentadas por la Unión General de Trabajadores que, como sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal y acredita implantación en las empresas demandas. Sin riesgo a equivocarse puede hablarse de una estrategia sindical que a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo pretende mediante la cascada de pronunciamientos judiciales sortear la prioridad aplicativa del convenio de empresa que estableció la referida Reforma.

En fin, hasta ahora, el Tribunal Supremo no admite que por sentencia se reduzca “artificiosamente” el ámbito de aplicación del convenio de empresa a un convenio de centro o centros de trabajo que sí tienen representación unitaria y que han negociado el convenio, porque, afirma el Alto Tribunal, que la voluntad de los negociadores fue la de negociar un convenio de empresa y no otro que excediera al centro de trabajo hasta alcanzar a la totalidad de la empresa. No es aventurado cuestionarse si mantendrá esta doctrina, dada la avalancha de recursos de casación planteados y la finalidad perseguida con este tipo de demandas y acabe por admitir, como sería más lógico, la pretensión subsidiaria de reducir el ámbito del convenio colectivo a los centros de trabajo que cuenten con representación legitimada para negociar el correspondiente convenio colectivo.