La empresa, en la fecha en que hace entrega a la trabajadora de la comunicación escrita de la decisión extintiva de su contrato de trabajo por absentismo laboral, da orden para que se realice la transferencia bancaria por importe de la indemnización correspondiente. El día en que tiene efectividad el despido, la trabajadora no dispone de la indemnización.

El proceder de la empresa ¿cumple el requisito legal, establecido en el art. 53.1.b) ET, de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente? Responder a esta cuestión constituye el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018. En instancia, se entendió que la orden de transferencia bancaria en la misma fecha en la que se le entrega la comunicación extintiva, sí cumplía el requisito y, en consecuencia, el despido objetivo fue declarado procedente. Sin embargo, en suplicación, se niega esa simultaneidad por lo que se declaró improcedente; entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que de los correos electrónicos valorados por el Magistrado a quo, se infiere que en el mismo día en que se entrega la carta de despido se ordenó la transferencia bancaria y, atendidas las horas en que tuvo lugar las comunicaciones, los efectos de la transferencia no pudieron tener lugar en ese mismo día. En consecuencia, la puesta a disposición de la indemnización legal por parte de la trabajadora no se realizó en la misma fecha que la del despido.

La empresa aporta como Sentencia de contraste la STSJ de Castilla-La Mancha de 13 de junio de 2014, en la que se puede leer que “aunque la transferencia aparece ingresada en la cuenta del trabajador al día siguiente, dicha diferencia temporal es insignificante, sin trascendencia a los efectos de cumplir con la finalidad de que el trabajador pueda disponer efectivamente del dinero de la indemnización legal”.

Apreciada la contradicción entre los dos pronunciamientos, el Tribunal Supremo, tras recordar su doctrina acerca de la validez de la transferencia como medio hábil de pago, por ofrecer plenas garantías al trabajador (STS de 5 de diciembre de 2011), reitera lo manifestado en su pronunciamiento de 17 de octubre de 2017, en relación a que las previsiones contenidas, para el despido objetivo, en el art. 53.1.b) ET y para el despido disciplinario, en el art. 56.2 ET (en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002). En cuanto al despido objetivo, el legislador no ha fijado ningún método para tener por cumplido el presupuesto de la puesta a disposición por el trabajador de la indemnización correspondiente, y por ello no se puede asimilar al supuesto concreto en que se rechazó la transferencia bancaria como medio idóneo de un específico procedimiento de puesta a disposición, la consignación del importe de la indemnización en sede judicial; en este caso, se razonó que “el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo o no contestar”.

En suma, se cumple el requisito de simultaneidad que exige el art. 53 ET cuando la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo realizada por transferencia bancaria el mismo día de la fecha de efectos del despido coincide con la entrega de la comunicación extintiva, aunque la reciba efectivamente el trabajador con posterioridad –pocos días después-.