En noviembre de 2011 la empresa y los representantes de los trabajadores suscriben un Acuerdo colectivo de empresa, cuya vigencia se extiende hasta diciembre de 2015. En el referido Acuerdo, la empresa renuncia a aplicar medidas de despido colectivo u objetivo así como expedientes de suspensión de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que pudiesen afectar a la plantilla existente en el momento en que se suscribe el pacto. En dicho Acuerdo, se contenían también una reducción de retribuciones del personal.

No obstante lo anterior, y estando vigente el Acuerdo, el 28 de mayo de 2013, y con efectos ese mismo día, un trabajador recibe una carta de despido objetivo en el que se alegaban causas económicas.

Lo primero que hay que dejar claro –tal y como lo hace el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de octubre de 2018, re. 2715/2016- es que las llamadas “cláusulas de empleo en la negociación colectiva” son perfectamente válidas. Entiende el Tribunal que no se está en presencia de una renuncia en sentido técnico y estricto, sino de un compromiso de no ejercicio de una facultad que otorga el ordenamiento jurídico (extinguir un contrato de trabajo cuando concurre causa habilitante). La licitud de este tipo de cláusulas se reitera afirmando que el sacrificio de la libertad de empresa (art. 38 CE) se realiza en beneficio de la estabilidad o garantía en el empleo (art. 35 CE) y a través del instrumento de la negociación colectiva en el marco de la libertad negocial (art. 37 CE). A mayor abundamiento, en el concreto supuesto que analiza el alto Tribunal en esta ocasión, quien asume el compromiso de no utilizar las medidas extintivas o suspensivas de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es el titular del derecho o de la facultad a cuya utilización se renuncia temporalmente (no ocurriría lo mismo si estuviésemos en presencia de un convenio supra empresarial).

¿Qué alega la empresa para justificar la decisión extintiva por causas económicas estando vigente el Acuerdo? Manifiesta la empresa que la razón por la que desatiende los términos del pacto no es otra que la variación sustancial de las circunstancias económicas de la empresa desde la formalización del Acuerdo al momento en que se produce la extinción del contrato. A ello, el Tribunal Supremo responde que la modificación sobrevenida de las circunstancias en el Derecho del Trabajo, y máxime en relación a las obligaciones pactadas en convenio colectivo, tiene un ámbito mucho más restringido que en el Derecho Civil; haciéndose eco de algunos pronunciamientos anteriores, afirma que para que dicha modificación sobrevenida tuviera relevancia deben recaer sobre las circunstancias que se tuvieron en cuenta por las partes necesariamente para su desarrollo, amén de suponer una alteración extraordinaria o que generase una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes. A ello se le une que en Derecho del Trabajo existen mecanismos reglados específicos (arts. 39 a 41 ET) que están previstos para modificar las condiciones laborales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Asimismo, en el supuesto de que las obligaciones empresariales derivasen de un acuerdo colectivo de eficacia general, el mecanismo idóneo para su modificación sería la renegociación de dicho acuerdo, y de esta forma la empresa podría liberarse del compromiso adquirido.

Sentado lo anterior, y existiendo un pacto colectivo en el que la empresa se comprometía a no llevar a cabo suspensiones o extinciones contractuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el despido objetivo fundamentado en una causa económica, aun existiendo, debe declararse improcedente.

Llama la atención la declaración de improcedencia del despido objetivo cuando existe causa económica – “aunque se admitiera su concurrencia” -, afirma la Sentencia de suplicación que es confirmada por el alto Tribunal-. ¿Entiende el Tribunal Supremo que la renegociación previa de la cláusula es una exigencia formal incumplida? Esto es lo que apunta, con acierto, el profesor Ignasi Beltrán.

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