El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia, de 18 de diciembre de 2020, sobre una cuestión que a día de hoy sigue siendo controvertida, quizá porque ha de aplicarse un precepto de 1983, que el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre regulación de la jornada de trabajo jornadas especiales y descansos, mantuvo vigente a pesar de la derogación de la norma en el que se contenía (disp. derog. única) y que las sucesivas reformas estatutarias han ido haciendo perder su verdadero sentido.

La disposición en liza es el artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, que señala: “Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio”.

Se trata de una regla especial para aquellos supuestos en que la persona trabajadora debe prestar servicios en festivo. En estos casos, el legislador prevé dos soluciones, o bien se le da un tiempo de descanso compensatorio, o bien, de no hacerlo así, se le abona, además del salario ordinario, el propio de las horas trabajadas con un incremento adicional del 75%. La finalidad de la norma, ha declarado el TS, “no es compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad [sino que] dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivos cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado”. En todo caso, afirma el Tribunal que “el sentido de los festivos no puede desnaturalizarse […] hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna” (descanso alternativo –y razonablemente próximo al feriado de referencia- o remuneración incrementada en un 75%).

El presupuesto de aplicación es que se haya prestado servicios en festivo sin que haya sido compensado por descanso. El hecho de que en el sector se preste servicios con carácter general todos los días del año, incluyendo festivos, no enerva la aplicación de la regla todavía vigente (véase, también STS 675/2018, de 22 de junio, que examina un supuesto similar respecto del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, sector en el que también es usual el trabajo durante todos los días del año).

Al hilo de esta cuestión, el TS ya se había pronunciado (STS de 9 de diciembre de 2015, rec. núm. 95/2015) advirtiendo que quedarían excluidos los trabajadores que solo trabajan los fines de semana y prestan sus servicios normalmente en día festivo, el resto de la semana no trabajan y disfrutan de descanso compensatorio todos los restantes días de la semana. Cuando el precepto reglamentario alude a que “Cuando, excepcionalmente, y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente…”, la excepcionalidad no debe entenderse solo como algo no habitual, porque “el trabajo en festivo constituye una prestación de servicios excepcional en el diseño prototípico de la jornada máxima legal”.

En este caso, el convenio colectivo del contact center (venía estableciéndose así en los cinco convenios anteriores) contenía la obligación de “cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo, y se retribuirá el festivo en la forma en que lo son las horas extraordinarias (art. 49 del Convenio)”, precepto que establece un incremento del 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria para horas extraordinarias festivas diurnas. Cuando el RD 2001/1983 fijó el precio de la hora trabajada en festivo con el incremento del 75% se trataba de una solución armónica con el valor que, en ese momento, se establecía para las horas extraordinarias. En ambos casos, la prestación de servicios superaba el tiempo de trabajo de la jornada ordinaria semanal. Pero en la actualidad, y desde la reforma operada por la Ley 11/1994, el art. 35.1 ET acoge el principio autonomista respecto de la remuneración de las horas extraordinarias, por tanto, la remisión convencional al valor de la hora extraordinaria ya no es siempre válido. Pudiendo haber derogado el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre regulación de la jornada de trabajo jornadas especiales y descansos, el incremento mínimo del 75% del valor de la hora ordinaria cuando se presta servicios en festivo y no se lleva a cabo descanso compensatorio, prefirió, como se adelantó, mantener vigente el precepto reglamentario de 1983.

En suma, el que una empresa desarrolle habitualmente su actividad durante los días que aparecen como festivos en el calendario laboral aprobado por las autoridades gubernativas, no significa que cuando una parte de la plantilla tengan que trabajar esos días, carezcan de derecho alguno. Si se trabaja en festivo y no se disfruta de un descanso compensatorio, hay que cumplir con las exigencias del RD 2001/1983 (incremento del 75%), sin que el convenio colectivo pueda rebajar su contenido.

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