En esta ocasión, la controversia gira en torno al II Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SA, para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife. El personal a turnos que presta su trabajo en jornadas continuas de 8 horas no disfruta del preceptivo descanso diario de 15 minutos en las jornadas superiores a 6 horas, si bien, la empresa habilita espacios y áreas de descanso para que los trabajadores cuando la actividad lo permite, avisando al compañero, puedan descansar durante la jornada (la empresa les facilita bocadillos y bebidas), sin que la empresa controle el tiempo de dichos descansos o pausas. La Compañía entiende que la falta del descanso en la jornada es compensable con el percibo del denominado “plus de turno”.
No es la primera vez que nuestro Tribunales tienen ocasión de pronunciarse sobre la posible disposición de las partes, vía convencional, del descanso en la jornada previsto en el art. 34.4 del ET. La reciente SAN 190/2021, de 16 de septiembre vuelve sobre esta cuestión reiterando la ya algo antigua doctrina del Tribunal Supremo.
La Sentencia recuerda que la finalidad del descanso de la jornada continuada es prevenir riesgos laborales, reducir la siniestralidad, pues una jornada continuada superior a 6 horas comporta mayor cansancio y pérdida de atención. Por ello, este descanso ha de “disfrutarse en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada” (STS 6 de marzo de 2000, rec. núm. 1217/1999). Pero es claro que también proporciona al trabajador “un tiempo libre para un refrigerio, pues aunque en el art. 34 nada se dice de la “pausa para el bocadillo» ésta es aludida en múltiples textos reglamentarios” (STS 3 de junio de 1999, rec. núm. 4319/1998).
La regulación de los descansos laborales se configura como normas de derecho necesario, pero a diferencia de lo correspondiente a los descansos semanal o anual, el descanso diario en la jornada es de derecho necesario relativo. Tanto una interpretación sistemática del Real Decreto 21 de septiembre de 1995, sobre jornadas especiales de trabajo, que admite que por vía convencional sea sustituido el descanso de la jornada continuada por indemnización en metálico, como por lo previsto en el artículo 18 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que permite establecer excepciones a lo dispuesto, entre otros, en el artículo 4 (descanso en la jornada) mediante convenios o acuerdos colectivos, cabe defender que por vía convencional se sustituya este descanso por una indemnización en metálico. A este respecto, debe recordarse que STS 12 noviembre 2015 (rec. núm. 14/2015), los períodos de descanso por “refrigerio” que no pueden disfrutarse, no pueden ser calificados ni retribuidos como horas extraordinarias, porque no superan la jornada anual colectivamente pactada.
Entiende la Audiencia Nacional que a la vista de lo previsto en el convenio colectivo para que admitiera la excepción en el disfrute in natura del descanso en la jornada por vía convencional, la norma colectiva debería haberlo previsto expresamente, siendo asimismo insuficiente el abono de un “plus de turno”.
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