Seguramente, los responsables de Relaciones Laborales de las empresas coincidirán conmigo que una de las cuestiones que más conflictividad está generando en los últimos años es la de la adaptación de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral.

En esta ocasión, traigo a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2022 (rec. nº 385/2022) en la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n 29 de Madrid, que desestimaba la solicitud de turno fijo de mañana, de lunes a viernes con horario de 11.00 a 15.00 h, así como el abono de una indemnización de 12.000 euros.

La trabajadora que, con dos hijos de 6 y 11 años, venía ya disfrutando de una reducción de jornada desde el año 2019, solicitó una adaptación en los términos antes referidos. Justificaba la solicitud de adaptación de jornada y su adscripción a un turno fijo de mañana en que los días que tiene asignado turno de tarde sus hijos terminan el colegio a las 16.45 horas y no podía atenderles al estar prestando servicios; además, el hijo mayor “acude a fútbol como actividad extraescolar entrenando los lunes y martes de 18 a 19 horas y los miércoles de 19 a 20 horas, jugando partidos los sábados de 9 a 13 horas”. Su pareja actual, padre del hijo menor, tenía un horario de 3.00 h. de la madrugada a 11.00h. de la mañana, debiendo luego dormir para mantener mínimamente su salud, lo que impedía que se pudiese encargar del cuidado de los menores por las tardes.

Como se sabe, el derecho a adaptar la jornada de trabajo, su duración y distribución, así como la modalidad de prestación de servicios reconocido en el art. 34.8 ET, no es un derecho absoluto, pues solo se reconoce el derecho a solicitarlo. El legislador exige que las solicitudes deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa y llama a la negociación colectiva para que establezca los criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación. En ausencia de criterios colectivos, se abre un período de 30 días para negociar con la persona trabajadora solicitante los términos de la adaptación de jornada.

Pues bien, en el supuesto que resuelve la Sentencia del TSJ de Madrid, queda acreditado por parte de la empresa una mayor afluencia de clientes, por tanto, de actividad laboral, por las tardes y los fines de semana y, a pesar de ello, mayor número de trabajadores adscritos al turno de mañana.

En suplicación se confirma la desestimación del recurso por varios motivos. Uno de ellos es que la actividad extraescolar consistente en entrenamientos de futbol y partidos, respecto de la que la trabajadora había declarado la necesidad de conciliación (“en ocasiones no llega a recogerlo teniendo que recurrir a la ayuda de terceros ya que su pareja trabaja en turno de noche”), no parece una propuesta razonable, pues sin desconocer que dichas actividades forman parte de la educación y formación integral de los menores son facultativas y no preceptivas. Considera el Tribunal que esas actividades extraescolares deben adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales, y no al contrario. No resulta proporcionado que una vez seleccionadas las actividades extraescolares haya que adaptar a éstas la jornada laboral, a costa de la imposición al empresario de una modificación en su propia organización empresarial.

Es la primera vez que leo un pronunciamiento judicial en el que se invoca la incompatibilidad de horarios entre las actividades extraescolares de los hijos menores y la prestación laboral para solicitar la adaptación de la jornada laboral. Tanto para el Juzgado de instancia como para el TSJ de Madrid, parece que no resulta razonable la solicitud de la trabajadora. No les falta razón cuando afirman que se tratan de actividades facultativas, que no forman para del itinerario educativo obligatorio. Pero me preocupa lo que puede dejar traslucir y que mucho me temo que es lo que ocurre en la realidad. Y es que las actividades extraescolares, siendo necesarias para la formación integral de los menores, se vienen utilizando por los progenitores como una medida de conciliación ante la insuficiencia de ayudas por parte de los poderes públicos. Que se eligen en función de los horarios en que se imparten y no como un complemento imprescindible en la educación de nuestros hijos, y que les debería permitir formarse en actividades creativas y artísticas, deportivas, o adquirir competencias como el trabajo en equipo. Si realmente fuese así, el interés superior del menor podría fundamentar la solución contraria. Seguramente, insisto, no les falta razón tampoco cuando afirman las instancias judiciales que no resulta proporcionada la solicitud de la trabajadora en relación con los intereses de la empresa, con “las necesidades organizativas o productivas de la empresa”, que también han de preservarse, según ordena el legislador.

Una última reflexión respecto a esta cuestión. En este caso, la empresa acredita las dificultades que tendría, a nivel organizativo, de atender la solicitud de la trabajadora teniendo en cuenta el número de trabajadores ya asignados al turno fijo de mañana y el volumen de trabajo durante el turno de tarde. Pero en esta cuestión no hay respuestas cerradas, habrá que ver caso por caso y las circunstancias personales y empresariales; bien pudiera justificarse en otro asunto la adaptación de la jornada en actividades extraescolares cuando, por ejemplo, fuese aconsejable la práctica de un deporte por alguna dolencia física del menor o cuando no se perjudicaran las necesidades organizativas de la empresa.

Ya para finalizar, ha de advertirse que en los pleitos sobre adaptación de jornada es frecuente que el juez invoque y resuelva sobre la base del principio de corresponsabilidad. Si bien es cierto que es un principio inspirador que preside las reformas introducidas por el RDley 6/2019 en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, no es menos cierto que ese principio no aparece recogido expresamente en el art. 34.8 ET, al regular la adaptación de la jornada de trabajo. Tan solo exige el legislador que la solicitud realizada por la persona trabajadora sea razonable y, para ello habrán de acreditar la incompatibilidad de su horario laboral con el cumplimiento de sus responsabilidades familiares; entre otros extremos, podrá alegar también la imposibilidad de que el otro progenitor no pueda tampoco atender dichas responsabilidades. Sin embargo, no comparto plenamente la afirmación del TSJ de Madrid cuando señala que “no puede prosperar [la demanda]; de un lado al no haberse aportado datos respecto del padre de los menores y la posibilidad de prestar dicha atención en los días que no pueden ser atendidos por la recurrente, en cumplimiento al principio de corresponsabilidad parental”. Entiendo que la línea que separa la justificación de la razonabilidad de la solicitud y la invasión de la privacidad y de la intimidad familiar es demasiado tenue y que, en todo caso, la corresponsabilidad no se puede imponer a golpe de sentencia.