En los últimos días los medios de comunicación se han hecho eco de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres (autos 273/222) que califica de accidente de trabajo el que sufre una empleada que cae al salir del cuarto de baño en su domicilio, mientras prestaba su actividad laboral. Compartimos plenamente el fallo, y aunque no es firme, de recurrirse en suplicación, intuyo que el Tribunal Superior de Justicia lo confirmará.

Ahora bien, conviene advertir que, a pesar de la oportunidad de la respuesta dada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, el fallo de la Sentencia que está comentando no se debe extrapolar a todo accidente acaecido en el domicilio de la persona teletrabajadora La regulación de accidente de trabajo, lo impide.

El artículo 156.3 LGSS establece una presunción a favor de la calificación del accidente de trabajo cuando acaece en determinadas circunstancias: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. No obstante, aunque aconteciera el accidente en el tiempo y lugar de trabajo, cabría prueba en contrario que acreditase que no se ha producido ni con ocasión ni como consecuencia del trabajo, conexión que es exigencia ineludible para su consideración como accidente de trabajo. No hay duda de que la calificación jurídica de accidente de trabajo es enormemente casuística, y así lo han advertido nuestros tribunales. Podría traerse a colación, a este respecto, la también muy mediática SAN núm. 154/2017, de 27 de octubre (confirmada por STS 229/2019, de 19 de marzo), en la que determinó que cuando los trabajadores asisten a eventos y convocatorias deportivas organizadas por la empresa con finalidad comercial fuera de la jornada laboral (en este caso, una liga de fútbol), ese tiempo debía considerarse como tiempo de trabajo. Pues bien, en la demanda de conflicto colectivo planteada, el sindicato demandante solicitaba asimismo que se pronunciara declarando la naturaleza laboral de cualquier accidente que pudiera producirse durante esas actividades o en los trayectos hacia las actividades lúdicas o hacia su domicilio. Señala el Tribunal que para determinar el carácter común o laboral de los accidentes […] deben ponderarse las todas y cada una de las particulares circunstancias en que se produzca al mismo”, por lo que rechaza tal pretensión.

La presunción de laboralidad implica la calificación de laboral del accidente que, ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, ofrezca una conexión con la actividad laboral realizada, siendo precisa la existencia de un mero nexo causal indispensable. Por ello, las mayores controversias se centran en determinar si la persona trabajadora se encontraba en el tiempo y lugar de trabajo. Así, y respecto al tiempo de trabajo, se ha considerado accidente de trabajo el ocurrido durante la pausa del bocadillo, ya que el convenio colectivo calificaba ese período como tiempo de trabajo (STS núm. 1008/2021, de 13 octubre); en igual sentido, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante (STS de 13 de octubre de 2021), cuando una trabajadora es atropellada al salir del centro de trabajo y se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca del centro de trabajo.

En otras ocasiones, la controversia se circunscribe a determinar si se ha producido en el lugar de trabajo. En la Sentencia que comentamos, la Mutua Patronal niega la calificación de accidente de trabajo porque la empleada no se encontraba “al pie del cañón”. El significado que da la Mutua al lugar de trabajo se nos antoja excesivamente limitado, circunscrito al exacto puesto de trabajo (dando a entender que es exigencia el que la trabajadora se encontrara sentada en su silla de trabajo, frente al ordenador con el que teletrabaja), cuando lo cierto es que el concepto de lugar de trabajo puede ser más amplio. Ejemplo paradigmático sería el accidente in itinere (el que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo) de inicial creación jurisprudencial, hoy es recogido en el artículo 156.2.a) LGSS); incluso dentro de esta categorización, la jurisprudencia mantiene una interpretación amplia de sus elementos geográficos, temporales, mecánicos y teleológicos.

En el trabajo a domicilio en general y en el teletrabajo, en particular, la determinación del tiempo y lugar de trabajo será más difícil. En cuanto al tiempo de trabajo, el artículo 13 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, permite que en el acuerdo de trabajo a distancia y en la negociación colectiva que, respetando los tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y descanso, la persona que desarrolla trabajo a distancia flexibilice el horario de prestación de servicios establecido. En relación al lugar de trabajo, la persona trabajadora deberá asignar el lugar de trabajo elegido para el desarrollo del trabajo. No sería de recibo que señalara todo su domicilio; a este respecto, señala la SJS núm. 1 de Cáceres que obstaría la calificación el que el accidente, aunque el tiempo de trabajo, se produjera en la cocina de su domicilio y se cortara accidentalmente con un cuchillo. Pero, tampoco resulta admisible limitarlo estrictamente a la mesa de trabajo.

Aunque no hay muchos pronunciamientos jurídicos sobre la declaración expresa de que los lavabos también deben ser calificados, a estos efectos, como lugar de trabajo, los que sí que sí lo han hecho no consideran inconveniente endicha asimilación. Así, aunque sea para negar el carácter laboral del accidente, “el hecho de producirse en los lavabos de la empresa no puede contrarrestar la total falta de relación de causa a efecto entre el trabajo y el óbito”, dando por cumplido el requisito de que el óbito se produjo en el lugar de trabajo [STSJ Cataluña de 10 abril 1992 (AS 1992/2259)]. Por su parte, la STSJ Andalucía/Sevilla Sentencia núm. 3142/2014 de 27 noviembre (AS 2015/592), califica de accidente laboral el ocurrido cuando el trabajador se encontraba en la zona de duchas del centro de trabajo y resbala.

Recientemente, la Audiencia Nacional, en relación al derecho de las personas trabajadoras a usar el lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center, que demandaban los sindicatos accionantes, afirma que “todo ser humano tiene unas necesidades fisiológicas básicas que elementales razones de salubridad exigen que sean realizadas en el excusado y que en determinadas ocasiones pueden resultar incontrolables y no programables de forma que no se puede posponer su ejecución a un momento determinado posterior a aquel en el que empiezan a manifestarse y que obligan a quien la padece a acudir al aseo, resultando igualmente notorio que su forzosa contención puede causar a quien la ejercita daños en la salud. Llega incluso a manifestar que “debemos añadir que también resulta un hecho notorio el que la capacidad de contener tales necesidades a partir de la adolescencia es inversamente proporcional a la edad de las personas” y obiter dicta considera que puede constituir una discriminación indirecta por razón de edad proscrita por el artículo 17.1 del ET, “pues resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes”. Pero esto sería objeto de otra entrada.

Como se puede leer en la Sentencia comentada, “nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda”. En consecuencia, no rompe el nexo causal “la obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal”.

Lo verdaderamente relevante de la Sentencia es que en este caso no se ha roto el nexo causal entre la actividad laboral desempeñada y el accidente sufrido por la trabajadora. Eso sí, el empresario debe tener presente que la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia (art. 16 Ley 10/2021) sobre la zona habilitada para la prestación de servicios, no ha de limitarse exclusivamente a la mesa de trabajo. Ello nos lleva inevitablemente a que la valoración de si empresario ha llevado adecuadamente o no su obligación legal de evaluación de riesgos laborales sea otra cuestión eminentemente casuística.