El Tribunal Supremo consolida el art. 34.8 ET como un deber empresarial de abrir un período de negociación con la persona trabajadora que solicita una adaptación de jornada

La STS 825/2025, de 24 de septiembre (rec. núm. 917/2024) responde, en unificación de doctrina, sobre las consecuencias de la no apertura del proceso de negociación que exige el art. 34.8 ET cuando una persona trabajadora solicita una adaptación de jornada para atender a una hija menor.

Creo que resulta conveniente detenernos en los hechos probados, ya que nos situarán con más exactitud en los términos de la controversia. Un trabajador prestaba servicios en la empresa con la categoría profesional de jefe de topografía en jornada completa, de 40 horas semanales, de 8.00 a 17.00 horas de lunes a jueves y de 8.00 a 14.00 horas el viernes (horario coincidente, por otra parte, con el de los jefes de los distintos departamentos, con los que tiene que coordinarse). Es padre de dos hijas, la mayor de ellas está escolarizada con horario de 9.20 a 16 horas (y el horario del autobús escolar es de recogida a las 8.50 y de llegada a las 16.20). Solicita a la empresa demandada una adaptación de su jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, pasando a tener un horario de 7.00 a 15.00 horas todos los días. A diario, a las 13 horas se realiza una reunión de coordinación de operaciones y cuando finaliza, el Jefe de topografía, sobre las 14.00 horas, organiza el turno de tarde, que comienza a prestar servicios a esa misma hora. Se dan las circunstancias de, por una parte, que la madre de la menor se encuentra en situación de desempleo; por otra, que cuando el trabajador solicitante ha disfrutado de vacaciones o se ha encontrado de baja laboral, la empresa no ha contratado a ningún otro trabajador para cubrir su puesto de trabajo. Pues bien, a su solicitud de adaptación de jornada, la empresa la rechaza directamente mediante comunicación escrita.

En instancia, se desestima la demanda formulada por el trabajador, sentencia que es recurrida en suplicación, que estima parcialmente el recurso y reconoce el derecho del trabajador a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en los términos que había solicitado (condena, además, a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 7.501 euros).

La empresa, en el recurso para la unificación de doctrina, aporta como sentencia de contraste la STSJ de La Rioja de 26 de noviembre de 2020 (rec. núm. 141/2020). Esta Sentencia resolvía una controversia sobre adaptación de la jornada de trabajo en la que la trabajadora prestaba servicios los sábados y domingos 12 horas diarias; solicitó a la empresa el reconocimiento de una adaptación de la jornada con concreción de lunes a viernes en turnos rotatorios establecidos en la empresa, quien denegó dicha solicitud alegando que no existía personal voluntario para prestar servicios en turno de fin de semana. EL TSJ de La Rioja, y aunque compartía el argumento de la trabajadora recurrente de que la solicitud de adaptación de jornada no fue seguida de un proceso negociador con la empresa, como exige el art. 34.8 ET, sino que fue directamente rechazada, afirmó que la omisión de dicho trámite no se anuda a la indefectible estimación de la reclamación, pues “no hay norma legal alguna que vincule tal efecto al citado incumplimiento de un deber, cuya activación, en caso de pasividad patronal, es susceptible de ser promovido por la trabajadora”. Es más, consideró que la empresa al contestar denegando la solicitud de adaptación dejaba constancia de que mantenía “su disposición para valorar otras posibilidades o estudiar las ya presentadas si es que aporta algún medio de prueba que las justifique”. Para llegar a tal solución, el Tribunal tuvo en consideración la situación familiar (edad, situación escolar del menor, o situación profesional del otro progenitor, entre otras) y laboral de la trabajadora, en particular el régimen pactado entre los progenitores de visitas y guarda y custodia de los menores, para concluir que la denegación de la adaptación pretendida no le ocasionaba especiales trabas, inconvenientes o impedimentos para compaginar su vida familiar y profesional.

El Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos, tras recordar la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas dirigidas a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, advierte que la jurisprudencia constitucional por tal motivo ha insistido que el análisis de esas medidas no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar aquella dimensión constitucional. Por ello, enumera las tres posibles soluciones que pudieran solucionar la controversia planteada, a saber: a) la falta de proceso negociador provoca la concesión automática de la solicitud de adaptación de la trabajadora; b) que la ausencia de negociación supondría acoger la solicitud de adaptación, tras acreditar la necesidad de conciliar su situación personal y familiar con el trabajo y en la medida en que la adaptación fuese razonable y proporcionada con sus necesidades, y c) entender que la solitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, sin necesidad de abrir un proceso negociador, con una decisión empresarial motivada.

Pues bien, de estas tres posibles soluciones, a la vista de la dimensión constitucional de la medida solicitada y teniendo en cuenta la evolución legal del precepto en liza, que consagra una “especie de flexibilidad inversa” en la que el empleador no ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho, la exigencia legal de abrir un proceso negociador cuando el trabajador ha solicitado la adaptación de jornada se configura “como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa” y cuya omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación para el caso de que medie impugnación judicial.

Dicho de otro modo, la norma no autoriza a la empresa a dar respuesta negativa directa, aunque sea motivada (ni siquiera cuando esa negativa incluyera una propuesta alternativa) sino que obliga a abrir la apertura del periodo negociador, que se erige como un “elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de la jornada que tiene la persona trabajadora solicitante”.

En suma, ante la ausencia de la apertura del procedimiento negociador por parte de la empresa, lo que procede es “acoger judicialmente la medida en los términos interesados”. Solo se enervaría ese automatismo, claro está, cuando el órgano judicial constate que la solicitud resulta manifiestamente irrazonable o la medida solicitada desproporcionada.

Finalizo como comencé, con esta Sentencia, el Tribunal Supremo interpreta que el art. 34.8 se configura, no tanto como un derecho de la persona trabajadora a solicitar adaptaciones de la jornada, sino como una obligación empresarial de abrir un proceso de negociación ante la solicitud presentada por la persona trabajadora.