Hace pocas semanas el Tribunal Supremo – Sentencia 744/2022, de 20 de septiembre (rec. nº 1265)- ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de si la empresa ha de reconocer el crédito de horas sindicales a dos representantes legales de los trabajadores que prestaban servicios en una empresa concesionaria del servicio de vigilancia del sector de estacionamiento del Ayuntamiento de Madrid y que fueron subrogadas por la empresa que se hizo cargo de la concesión; dándose, además, la circunstancia de que dichas representantes cambiaron de adscripción sindical.
La subrogación se efectuó en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Con motivo del cambio de empresa, se firmó un acuerdo entre la empresa saliente, la empresa entrante y UGT y CCOO, y en tanto no se celebrasen elecciones sindicales en la empresa entrante -que tenía su propio comité de empresa- se reconocería una bolsa de horas sindicales adicionales a las que corresponden a los representantes de la entrante, en referencia a los trabajadores que prestaban servicios en la empresa saliente. La distribución se haría en proporción a la representatividad obtenida por cada sindicato en la anterior empresa.
El Tribunal Supremo entiende que no es ajustado a derecho la negativa de la empresa entrante -alegando que no formaban parte del comité de empresa- a reconocer un incremento del crédito de horas sindicales acordado a dos representantes legales de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa saliente.
En primer lugar, afirma que la transmisión de empresa no determina por si sola la extinción del mandato de los representantes de los trabajadores. Según determina el art. 44 ET (aplicable en este supuesto en virtud de la “doctrina Somoza Hermo”, STJUE 11 de agosto de 2018), la regla general es que cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo de los representantes de los trabajadores. Siendo la regla general la de continuidad del mandato, obviamente contará como excepción la pérdida de esa autonomía de la entidad trasmitida; al ser una excepción, ha de ser expresamente probada, algo que no sucede en el caso presente, que nada se dice sobre la conservación de esta condición. La ausencia de referencia impone aplicar la regla general.
En segundo lugar, ni el hecho de que haya producido la transmisión de empresa ni que las representantes legales de los trabajadores hayan cambiado de afiliación sindical modifica la respuesta anterior. Recuerda el Tribunal Supremo que los beneficiarios del acuerdo adoptado entre las empresas saliente y entrada y los sindicatos UGT y CCOO en orden a establecer una bolsa adicional de horas sindicales son los propios representantes de los trabajadores, como se desprende del tenor del art 68 ET: “los miembros del comité de empresa…”. Por otra parte, el cambio de afiliación sindical no constituye una causa de extinción del mandato representativo y aunque es cierto que el pacto que prevé la creación de la bolsa adicional de horas sindicales podría haber previsto otra cosa o establecer condiciones para su disfrute, no es menos cierto que guardó silencio al respecto.