Comentamos hoy una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la núm. 920/2022, de 15 de noviembre, de la que es Ponente el Magistrado Sempere Navarro. En esta Sentencia se resuelve un recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2022, dictada en demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT-FICA y CC.OO-Industria que reclamaban el derecho de los trabajadores en situación de incapacidad laboral derivada de COVID 19 a percibir la mejora de la prestación de accidente laboral abonada por la Seguridad Social con el complemento previsto en el artículo 151 del convenio colectivo aplicable. La SAN desestima la demanda planteada.
El convenio colectivo preveía un complemento de la prestación de incapacidad laboral derivada de enfermedad común o accidente no laboral en el artículo 150, y otro complemento para la derivada de contingencias profesionales, en el artículo 151. El primero lo habrían recibido los trabajadores; el segundo, de mayor cuantía, no.
El Tribunal Supremo ya se había pronunciado en la Sentencia 57/2022, de 10 de enero, en un asunto similar. En ambos casos, y a pesar de evidentes diferencias en el contenido de los respectivos convenios colectivos de aplicación, compartían que la cuestión fundamental a dilucidar era el hecho de que la empresa estaba obligada a abonar el diferencial entre el subsidio que el INSS abona por accidente de trabajo y la cantidad prevista por el convenio para los casos de enfermedad común, que era lo que estaba abonando a los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad laboral derivada de COVID 19 y cómo concordarlo con el tenor del RDL 6/2020.
El RDL 6/2020, de 10 de marzo, incorporó determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. En su artículo 5, que fue modificado en varias ocasiones, se preveía que tendrían la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo los períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID 19, pero “exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social”. Más tarde, se amplió a las restricciones de las salidas del municipio donde tuvieran el domicilio las personas trabajadoras; también se incluyó la excepción a la limitación de los efectos de la asimilación a que se probase que el contagio de la enfermedad tenía como causa exclusiva la realización del trabajo.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y volviendo al contenido del convenio colectivo de aplicación, este lo que prevé es que las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se complementan a cargo de la empresa.
Con acierto señala el Tribunal Supremo, recogiendo doctrina vertida anteriormente, que ese complemento dogmáticamente se configura como una mejora voluntaria de Seguridad Social, y como tal, aunque incida en una prestación de Seguridad Social no puede merecer la catalogación de tal, sino de una contraprestación empresarial. Su régimen jurídico se contiene en el propio pacto colectivo que la prevé, por lo que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes (aunque tampoco admite interpretaciones restrictivas).
En suma, lo relevante es que la asimilación de esos supuestos vinculados al COVID 19, según ha previsto la norma dictada como medida urgente, lo es a un exclusivo efecto: el económico de la prestación de Seguridad Social; y no a otros.