Era una conclusión que muchos esperábamos y finalmente ha llegado: la reducción de jornada por motivos familiares vía art. 37.4 ET no permite la asignación de un turno fijo, si la jornada ordinaria de la persona trabajadora solicitante es a turnos de mañana y tarde.
La reducción de jornada de trabajo por motivos familiares genera numerosas controversias en las empresas y de la que conocen casi diariamente los juzgados de lo social. Reconocido el derecho en el artículo 37.4 E.T no cabe duda de que la flexibilidad, entendida en su sentido más amplio, en la jornada de trabajo se erige como uno de los instrumentos más adecuado para conciliar las responsabilidades familiares y laborales. Por ello, no es de extrañar que, durante tiempo, las personas trabajadoras han pretendido utilizar este mecanismo, al amparo de dicho precepto estatutario, para adscribirse a un único turno o excluir los sábados y/o domingos de su horario laboral. Gran parte de los conflictos suscitados no cuestionan tanto el derecho de la persona trabajadora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo, como la concreción horaria y la determinación del período de disfrute, esto es, sobre qué tipo de jornada puede operar la reducción por cuidado de hijo menor.
Como en tantas otras ocasiones las soluciones judiciales han pasado por la ponderación de los distintos intereses en juego para justificar el alcance del derecho. El Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, dictaminó en la de fecha de 18 de junio de 2008 (rcud. 1625/2007) que el precepto no contiene un texto abierto sobre el que configurar las diferentes posibilidades para la conciliación laboral y familiar, sino tan sólo un singular supuesto que ha de aplicarse en sus propios términos, esto es, reduciendo la jornada ordinaria (más tarde, el RDLey 3/2012, de 10 de febrero y la Ley 3/2012 añadieron que la reducción debía ser diaria).
El artículo 34.8 ET, en su redacción dada por la LO 3/2007, reconocía el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, pero se condicionaba a que dicho derecho se hiciese efectivo de conformidad a lo que estableciesen los convenios colectivos o, en su caso, al acuerdo que se alcanzase con el empresario que, en todo caso, debía respetar lo previsto en la negociación colectiva. Este derecho venía a sancionar, por primera vez en nuestro ordenamiento laboral; se trataba de un derecho de configuración convencional y/o contractual y subordinada la efectividad de su ejercicio a los términos previstos en el pacto colectivo o alcanzados en el acuerdo individual con el empresario. El RDL6/2019 dio una nueva redacción al apartado 8 del art. 34 ET reconociendo, ahora sí, un derecho, si bien no a reorganizar el tiempo de trabajo (mal llamado horario a la carta) sino a “solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia”. En relación a la adaptación de la distribución de la jornada y la ordenación del tiempo de trabajo, la persona trabajadora podrá solicitar el cambio de turno, la desafectación a la turnicidad, la jornada flexible, entre otras.
En el supuesto resuelto por la reciente STS de 21 de noviembre de 2023 (rcud. 3576/2020), la trabajadora, madre de una niña menor de 12 años, solicitó una reducción de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana, siendo su jornada habitual de turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas.
Como bien señala el Tribunal Supremo, la cuestión a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado se refiere al ámbito de aplicación de la reducción de jornada para cuidado de hijo. En concreto, se trata de determinar si [este derecho] lleva o no aparejada la posibilidad de que dicha reducción se proyecte sobre el sistema a turnos de una trabajadora, de suerte que pase a realizar su jornada en un único turno cuando venía realizándola en turnos alternos de mañana y tarde.
Con acierto, señala la Sala que tanto el artículo 37.6 ET como el apartado 7 del mismo precepto se refieren al derecho a la reducción y a la concreción y determinación de la jornada, respectivamente, “dentro de su jornada ordinaria”. Y ninguno de los dos artículos ofrece duda interpretativa alguna: el derecho de la persona trabajadora se acompaña de la facultad que tiene esta de determinar las condiciones de la reducción, con el único límite de que sea dentro de jornada ordinaria”. Y por jornada habitual ha de entenderse el “tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral”, lo que determina que la reducción debe producirse sin alterarse el régimen de trabajo a turnos. Esto resulta especialmente trascendente pues, la interpretación que mayoritariamente llevaban a cabo los juzgados hasta el momento del art. 37.6 y 7 del ET se basaba en la simple reducción numérica de las horas de trabajo sin tener en cuenta ningún otro elemento o factor, admitiendo la adscripción a un turno fijo siempre que se acompañara de una reducción de la jornada diaria, cuando lo cierto y verdad es que la forma en la que se distribuye la prestación de servicios no puede depender únicamente de la voluntad del trabajador si no se cumplen estrictamente las condiciones en la que solicita la reducción de jornada.
En conclusión, si lo que deseaba la trabajadora era la adscripción a un turno fijo, debería haber reconducido su solicitud a la vía del artículo 34.8 ET teniendo en cuenta, eso sí, que no se trata de un derecho automático, sino imperfecto, condicionado a las necesidades objetivas de la empresa, y ello a pesar de que la última reforma llevada a cabo por el RDLey 5/2023 ha limitado sustancialmente los márgenes de respuesta empresarial.