En la mayoría de los foros especializados se afirma que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017 ha modificado y rectificado su doctrina sobre el principio de correspondencia en la negociación colectiva. Entiendo que no cabe ser tan rotundo; las circunstancias particulares del caso aconsejan la prudencia. Lo que sí es cierto es que ha matizado y flexibilizado lo que hasta ahora se consideraba doctrina consolidada.

Veamos sucintamente cuáles son esas circunstancias que hacen peculiar el asunto que ahora conoce el Tribunal Supremo, no sin antes advertir que se trata de un convenio colectivo que afecta a una empresa multiservicios, siendo su objeto social la prestación a terceros en régimen de externalización de, entre otros, los servicios de logística, gestión de almacenes, mercancías, clasificación de cartería y paquetería así como su almacenaje, transporte y distribución, servicios relacionados con los procesos auxiliares en cadenas de producción y limpieza.

En 2011 se publicó en BOE el convenio colectivo de la empresa, que había sido negociado con los representantes, delegados de personal, de Madrid y Barcelona, cuando lo cierto es que la empresa contaba con centros de trabajo en otras provincias. En la descripción del ámbito territorial del convenio se establecía que era de aplicación “en todos los centros y lugares de trabajo que [la empresa] tiene repartidos por el territorio nacional, así como aquellos que puedan abrirse en el futuro y durante la vigencia del mismo”. En consonancia con lo que era doctrina consolidada en la materia, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 15 de septiembre de 2015, anuló el convenio colectivo, ya que entendía que la norma colectiva había desbordado el principio de correspondencia exigido por los artículos 87.1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, que exigen que el convenio colectivo sea negociado única y exclusivamente por la representación legal de los trabajadores del ámbito afectado concreto.

El día previo a la celebración del juicio que dio lugar a la SAN de 15 de septiembre de 2015, antes referenciada, se reunió la representación de la empresa y el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, conviniendo negociar un nuevo convenio, circunscrito a dicho centro de trabajo, y que fue publicado en el BOCAM el 19 de diciembre de 2015. En dicho Convenio, se dispone, en su artículo 3, y respecto al ámbito territorial, que “es de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos por [la empresa] en su centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional”. Completa la panoplia de circunstancias relevantes el hecho de que se promovieron y celebraron elecciones sindicales en varios centros de trabajo y, constituidas las respectivas comisiones negociadoras del convenio, decidieron adherirse al convenio de Madrid los centros de trabajo de Jaén, Valencia y Murcia. además, los trabajadores contratados formalmente en Madrid para prestar servicios en otras Comunidades Autónomas, suscriben contratos en los que se adhieren asimismo expresamente al convenio de Madrid.

La Audiencia Nacional dicta Sentencia el 4 de marzo de 2016 considera que el ámbito territorial fijado por el nuevo convenio desborda claramente los límites de representatividad del delegado del centro de Madrid, excediendo de nuevo el principio de correspondencia en la negociación colectiva y, por ende, anula el convenio colectivo. Dicha Sentencia es recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 23 de febrero de 2017.

En este pronunciamiento, el Tribunal Supremo censura abiertamente la actuación de la empresa de reiterar el ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo anulado por la SAN de 15 de septiembre de 2015; no obstante lo anterior, y en aplicación del principio “favor negotii”, que informa toda la materia negociadora y que se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos, podría “reconducirse” el ámbito del convenio colectivo, declarando la nulidad parcial del mismo. En particular, declara nulo el inciso de su artículo 3 -que llega a calificarse por el alto tribunal como “un añadido manifiestamente indebido”- por el que se extiende el ámbito de aplicación del convenio a los trabajadores que “aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional”. A pesar de la improcedencia del “añadido”, considera el Tribunal Supremo que se pretenda -y obtenga- la declaración de nulidad de un completo convenio colectivo, pues “la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas”.

En otros comentarios ya afirmábamos que “no es aventurado cuestionarse si [el Tribunal Supremo] mantendrá esta doctrina, dada la avalancha de recursos de casación planteados y la finalidad perseguida con este tipo de demandas y acabe por admitir, como sería más lógico, la pretensión subsidiaria de reducir el ámbito del convenio colectivo a los centros de trabajo que cuenten con representación legitimada para negociar el correspondiente convenio colectivo”. Sin embargo, y se termina como se empezaba, entiendo que por el momento se ha de ser prudente, sin que pueda hablarse de un cambio de doctrina en esta materia, pues el Tribunal Supremo afirma que “el presente supuesto sea comparable al tratado en la STS 07/03/12 […] habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito estatal de aplicación [así lo hacía el primer convenio colectivo de la empresa anulado por SAN de 15 de septiembre de 2015] que está ausente en el caso ahora examinado”. Las circunstancias del caso permiten, eso sí, advertir matices en esa doctrina.

 

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