La reciente STS de 12 de septiembre de 2023 (rec. nº 127/2021) aborda la cuestión del cambio de unidad de negociación al pretenderse la modificación del ámbito de aplicación de un convenio por ampliación de una unidad ya preexistente.

La Asociación empresarial de la Comunidad Valenciana de vehículos de alquiler interpone recurso de casación ordinaria contra la Sentencia del TSJ (Sala de lo Social) de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2020, recaída en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo promovido por dicha Asociación. La referida STSJCV desestimó el procedimiento de impugnación del Convenio colectivo provincial de Alicante del Comercio del Metal, en el que se solicitaba que se declarase la nulidad parcial del mismo por ilegalidad, por considerar que los negociadores del citado convenio carecían de legitimidad suficiente para incluir la actividad de “alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros”, o subsidiariamente por lesividad, pues en el mismo se pactaban condiciones laborales alejadas de las que venían siendo de aplicación en el sector del alquiler de vehículos.

En el art. 1 del citado Convenio colectivo, regulador de su ámbito de aplicación, se disponía que comprende, entre otras, “las empresas cuya actividad, exclusiva o principal, desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto, consista en la venta y/o alquiler de cualquier clase de artículos, en cuya composición intervengan de modo principal o accesorio, elementos metálicos o derivados…”. Se fijaba una única excepción, la de “aquellas empresas cuya actividad principal consiste exclusivamente en la fabricación, instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación directamente relacionados con el sector del metal”. Resulta, por otra parte, que en el Anexo contenido en el Convenio colectivo, se hace constar, entre otros, el CNAE 7711, que se corresponde con la actividad de “alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros”, como novedad respecto de convenios colectivos provinciales anteriores. Por otra parte, dicha actividad venía rigiendo sus relaciones laborales por el Laudo Arbitral de 29 de junio de 1996, dictado en el proceso de derogación de la Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera de 20 de marzo de 1971. El propio Laudo preveía, en su apartado 2.3 que devendría inaplicable a la entrada en vigor de un acuerdo o convenio que regulase alguna o la totalidad de las cuestiones comprendidas en el referido Laudo.

Las partes negociadoras de un convenio colectivo tienen libertad en orden a establecer su ámbito de aplicación (art. 83.1 ET). Es más, la determinación del ámbito funcional forma parte del contenido mínimo y obligatorio de todo convenio colectivo [art. 85.3.b) ET]. Partiendo de esta premisa básica, el Tribunal Supremo recuerda que esa libertad no es absoluta, sino que cuenta con ciertos límites. El primero, que califica de principal, es que se respeten las reglas de legitimación para negociar; esto es, que quienes delimiten la unidad de negociación lo puedan hacer porque ostenten la legitimidad necesaria para negociar el convenio del ámbito que se trate. El segundo, que se trate de unidades de negociación “apropiadas y razonables”. El tercero, que la unidad de negociación no esté condicionada a los posibles pactos que, sobre la estructura negocial, hayan podido establecer las asociaciones empresariales y sindicatos más representativos y, siempre, que se respete el principio de prohibición de concurrencia de convenios colectivos.

La prohibición de concurrencia de convenios se predica durante la vigencia del convenio colectivo, por ello, cuando pierde la vigencia, incluso si se ha pactado la ultraactividad del mismo y sea de aplicación el contenido normativo, es cuando se posibilita el cambio de la unidad de negociación.

Decaída la vigencia del anterior Convenio colectivo provincial, nada impedía que se hubiese procedido a cambiar la unidad de negociación y haber incluido la actividad de alquiler de automóviles y de vehículos de motor ligero, como así se hizo.

Sin embargo, quienes firmaron el convenio impugnado, y que ampliaron su ámbito de aplicación, no acreditan que en el subsector del alquiler de automóviles y vehículos de motor ligero tuvieran representación suficiente para negociar el convenio colectivo o, al menos, que no existiera otra asociación con legitimación negocial que hubiese podido ser llamada a la negociación. Todo lo contrario, existe una Asociación empresarial representativa que agrupa a las empresas del subsector de “alquiler de vehículos (Asociación Empresarial de Alquiler de Vehículos de la Comunidad Valenciana -AECOVAL-, constituida el 7 de abril de 2015, fruto de la fusión de tres Asociaciones empresariales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia).

En consecuencia, el cambio de la unidad de negociación no se produjo adecuadamente. Para que la ampliación hubiese sido correcta, hubiese bastado con la oportuna invitación para formar parte de la comisión negociadora AECOVAL, única representante específica del subsector de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligero. A no hacerlo, se declara la nulidad parcial del Convenio, excluyéndose del mismo la referida actividad.