Hace unos meses la Audiencia Nacional planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo a fin de resolver, a la luz de la legislación europea, si las empresas han de contabilizar diariamente la jornada laboral efectiva. Como se recordará, este asunto tiene su origen en el conflicto colectivo planteado por cinco sindicatos españoles contra Deutsche Bank SAE con el objeto de que se declarase la obligación de esta empresa de implantar un sistema de registro de la jornada efectiva.

En su día (Sentencia de 23 de marzo de 2017), el Tribunal Supremo, con motivo de otro conflicto colectivo, excluyó la existencia de una obligación general de registrar la jornada ordinaria de trabajo y señaló que la legislación española únicamente obliga a llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas.

Planteada la cuestión señalada por la AN, ahora el Abogado General del Tribunal Europeo acaba de presentar sus conclusiones  en las que propone al TJUE que declare que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88 sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo imponen a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias.

Considera, en primer lugar, que sin un sistema de cómputo de la jornada de trabajo no existe ninguna garantía de que se respete el contenido de la Directiva 2003/88. Es decir, sin dicho sistema no es posible determinar la cantidad y distribución de trabajo, como tampoco es posible diferenciar entre horas ordinarias y extraordinarias de trabajo. En segundo lugar, la ausencia de un sistema de control de la jornada de trabajo causa una indefensión al trabajador en caso de que reclame los derechos que le confiere la Directiva.

Por ello, razona que la obligación de controlar el tiempo de trabajo es necesaria para un correcto cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contenidas en la normativa comunitaria.

Concluye que si no fuera posible interpretar la normativa la española conforme a la Directiva 2003/88 y la Carta, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar de aplicar esa normativa y garantizar el cumplimiento de la normativa europea. Recuerda que esa obligación de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva.

Se espera que el Tribunal emita en un plazo relativamente su sentencia, en la que, probablemente, tomará en consideración las conclusiones que acaban de señalarse.