La primera norma que aprueba el Congreso de los Diputados en 2019 es la Ley 1/2019, de 20 de febrero, publicada en el BOE del día 21, y con entrada en vigor el 13 de marzo. Con ella, se transpone la Directiva (EU) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelaciones ilícitas, a fin de armonizar la legislación de los Estados miembros. Ello se traduce en que, a partir de ahora, en el ámbito de la Unión Europea, la definición de secreto empresarial (comercial, en terminología de la Directiva) es igual en todos los Estados miembros, existe un marco normativo común y un nivel suficiente y comparable de reparación en todo el mercado interior, en el caso de producirse una apropiación indebida de secretos empresariales

No cabe duda de que la rapidez en la transmisión del conocimiento y las mayores facilidades para acceder a la información ha supuesto una ventaja para las empresas, pero al mismo tiempo las ha hecho más vulnerables. La globalización, la creciente externalización, las cadenas de suministro más largas, entre otras, contribuyen a aumentar el riesgo de la apropiación indebida de secretos empresariales. Siendo la innovación un importante estímulo para el desarrollo de nuevos conocimientos y la emergencia de nuevos modelos empresariales, las prácticas desleales pueden frenar esos efectos positivos y comprometer la competitividad de las empresas. Sobre estos parámetros se sustenta la Ley que ahora referenciamos.

Algunas voces han advertido que la aprobación de la norma no era necesaria, pues se hubiese podido transponer el contenido de la Directiva 2016/943 modificando la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, el legislador ha preferido dotar de un cuerpo normativo autónomo y específico al secreto empresarial y su protección, aun a costa de que se produzcan ciertos solapamientos –la revelación de secretos no deja de ser un acto desleal- que, a la postre, deberán ser abordados y resueltos en sede judicial.

El secreto es un elemento importante del activo intangible de la empresa dada su capacidad para agregar valor. La aprobación de la Ley 1/2019 supone un reconocimiento expreso de ello, y más allá de evidentes deficiencias, lo pone en valor y arbitra mecanismos adecuados para su protección, además de propiciar una cultura corporativa de protección efectiva de la información.

La gran novedad que incorpora la Ley 1/2019 es la definición de secreto empresarial, entendido como tal “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero”, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) ser secreto, esto es, que no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni sea fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial real o potencial, como consecuencia, precisamente, de su carácter secreto; y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Este último requerimiento para que un determinado conocimiento o información pueda ser considerado secreto va a provocar que las empresas sean proactivas, siendo imprescindible que elaboren procedimientos para identificar correcta y adecuadamente la información confidencial, así como para su uso y utilización. Dicho de otro modo, la protección que otorga la Ley requiere una conducta diligente por parte de las empresas en la adopción de medidas de protección.

El ámbito de la Ley desborda los márgenes de la actual protección otorgada por el R.D. Legislativo. 1/1996, de 12 de abril, de Propiedad Intelectual o la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes: metodologías de trabajo, técnicas de producción, medios o formas de distribución o comercialización, resultados de estudios de mercado, etc., son materias objeto de confidencialidad o secreto. La Ley no prevé ningún tipo de registro para desplegar dicha protección, por lo que en algunos casos supondrá una reducción de costes para las empresas.

La Ley 1/2019 se estructura en veinticinco artículos, distribuidos en cinco capítulos, una disposición transitoria y seis disposiciones finales. De todos los preceptos, me voy a detener brevemente en el apartado 3 del artículo 1, por incidir directamente en el ámbito de las relaciones laborales:

“La protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva. Tampoco podrá restringir la movilidad de los trabajadores; en particular, no podrá servir de base para justificar limitaciones durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, ni para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente”.

Como señaló el Informe del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2018,

“se trata de una zona de confluencia de distintos derechos e intereses dignos de protección –la información y consulta en el marco de la representación y negociación colectiva, la libre circulación de los trabajadores, la movilidad laboral y el derecho al trabajo mismo, y el derecho sobre el bien inmaterial que constituye el secreto empresarial”.

La primera parte del artículo transcrito es conforme a lo dispuesto en la Directiva, art. 3.1 b), que considera lícita la obtención de un secreto empresarial en el ejercicio del derecho de los trabajadores y los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados y con la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores. Supone que la protección de los secretos empresariales no afectará a la autonomía de los interlocutores sociales o a su derecho a la negociación colectiva,  esto es, será lícita la obtención del secreto empresarial cuando se realice en el ejercicio del derecho de los trabajadores y sus representantes a ser informados y consultados; asimismo, queda fuera de protección cuando la obtención o utilización del secreto sea consecuencia de la puesta en conocimiento por parte de los trabajadores a sus representantes, en el ejercicio legítimo de sus funciones, tal y como reza el Informe antes señalado.

Tampoco restringirá la movilidad de los trabajadores ni justificará limitaciones al uso por parte de los trabajadores de la experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional. Como se comprueba, la previsión se extiende más allá de la vigencia de la relación laboral. Que la exigencia de que el trabajador actúe de buena fe es algo indiscutible. Como también lo es el que el acervo personal y profesional adquirido durante el desarrollo de su actividad laboral es distinto e independiente del secreto profesional y que ello no puede limitar el desarrollo profesional del trabajador. Pero, como se decía, la protección del secreto profesional excede de la vigencia de la relación laboral. Limitar que, una vez extinguida la relación laboral, aquellos conocimientos que integran el acervo profesional del trabajador no pueda utilizarlos limitaría o restringiría en exceso el derecho a su desarrollo profesional y sería contrario a los derechos consagrados en los arts. 10.1 y 35.1 CE. Aunque los pactos de permanencia (art. 21.4 ET) y no competencia postcontractual (art. 21.2 ET) protegen un interés que no ha de coincidir necesariamente con el secreto empresarial resultan imprescindibles si se pretende, legítimamente, proteger el denominado know-how, aunque sea limitado en el tiempo, dos años, como permite nuestra legislación-.

Para finalizar, y de modo “telegráfico” -la presente Ley dará mucho que hablar, debatir y concretar- baste señalar que proclama la naturaleza patrimonial de los secretos empresariales y, por tanto, transmisible, establece distintas vías de defensa del secreto empresarial, define las distintas acciones que el titular puede ejercitar para ver reparados sus derechos, otorga protección de la confidencialidad de la información en el marco de los procedimientos judicial y que pueda constituir secreto empresarial, y prevé un amplio catálogo de medidas cautelares para asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.

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