El Tribunal Supremo, en Sentencia 452/2022, de 18 de mayo (Rec. nº 1646/2020), reunido en pleno, ha modificado su doctrina sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la prohibición contenida en el convenio colectivo de no prorratear mensualmente el abono de las pagas extraordinarias, sin que se prevean expresamente consecuencias de su incumplimiento.

A pesar de haber recibido la prorrata mensual de las pagas extraordinarias durante más de un año y medio, el trabajador, cuando se extingue el contrato de trabajo y se procede a la liquidación, reclama el abono de dichas pagas devengadas conforme establecía el convenio colectivo. El precepto convencional, tras establecer las fechas de pago de las dos gratificaciones extraordinarias, señalaba que “en ningún caso dichas gratificaciones se abonarán prorrateadas mensualmente”. Solo admitía dos excepciones: a) que el contrato tuviese una duración inferior a seis meses y b) que existiese acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.

El Tribunal Supremo, antes de proceder a la rectificación -o, más exactamente a la modulación- de su doctrina, recuerda que en una reciente Sentencia (STS de 8 de enero de 2021, Rec. 2044/2018) señalaba que cuando la norma convencional determina no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, la retribución percibida mensualmente por los trabajadores corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias; máxime cuando ni siquiera la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- con ninguno de los trabajadores para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio; no cabe admitir que una instauración unilateral del prorrateo mensual pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. Y ello a pesar de que el convenio colectivo no contuviera regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo.

En la Sentencia antes referenciada, se reproducía la doctrina vertida en las SSTS de 19 de septiembre de 2005 (Rec. nº 4524/2004) y 7 de noviembre de 2005 (Rec. nº 4526/2004). Sin embargo, en estos supuestos había una diferencia fundamental y es lo que probablemente ha llevado al Tribunal Supremo a rectificar el pronunciamiento de 2021. La diferencia no es otra que, tras prohibir el convenio colectivo el prorrateo de las pagas extraordinarias, se incluía expresamente las consecuencias que generaría el incumplimiento por parte del empresario de la prohibición referida, de forma que “cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo”.

Teniendo en cuenta que el empresario satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada, mes a mes, por el trabajador, la conclusión no puede ser otra que “la inmutabilidad en su calificación” de las cantidades pagadas y recibidas de manera extemporánea.

En conclusión, y tras el cambio de doctrina por el Pleno del Tribunal Supremo, cuando el convenio colectivo se limita a prohibir el pago prorrateado mensualmente de las pagas extraordinarias, sin establecer una penalidad para el supuesto de que el empresario vulnere dicha interdicción (la no extinción de la obligación de satisfacer las gratificaciones extraordinarias y su calificación como salario o jornal ordinario de la cantidad abonada cada mes), el empresario queda liberado de su obligación sin que proceda la sanción económica que implica un doble abono por un mismo concepto. Lo contrario, sería admitir un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Pero es que, además, la vía para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, como es el presente caso en que se desatiende la prohibición de prorrateo mensual de las gratificaciones extraordinarias, es la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo y no la imposición de una duplicidad en el pago de las pagas extras, porque no está prevista en la normativa de aplicación; en la materia sancionadora, como ha reiterado nuestra doctrina jurisprudencial y científica, ha de seguirse una interpretación restrictiva.