La reciente STSJ de Madrid de 3 de junio de 2022 (rec. núm. 362/2022) aborda la cuestión, entre otras, de la naturaleza del derecho de información y consulta que ostentan los delegados sindicales que no forman parte del comité de empresa.

Los derechos de información y consulta se reconocen en el ordenamiento jurídico-laboral a los representantes legales de los trabajadores (art. 64 ET) y a los delegados sindicales (art. 10.3.1 LOLS). A estos últimos, se incardinan en el derecho a la actividad sindical en la empresa (art. 2.1.d LOLS), como uno de los medios instrumentales para el adecuado ejercicio de la labor representativa que ejercen los referidos delegados. El hecho de que tanto la representación unitaria como la sindical puedan ejercer pacífica y eficazmente esa competencia es esencial para el desarrollo de su función, en aras a la promoción y defensa de los derechos de los trabajadores. Tanto es así, que el art. 7.7 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social configura la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos que legal o convencionalmente estuvieran establecidos, como infracción grave.

El precepto nuclear para declarar la naturaleza del derecho de información en los términos que aparecen en el título de esta breve entrada es el número 1 del punto 3 del art. 10 LOLS que señala literalmente: “los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.

El derecho de acceso a la información ex LOLS tiene como sujetos titulares aquellos delegados que cumplan con la condición de no formar parte del comité de empresa. Dicha condición determina que su naturaleza sea la de un derecho individual, autónomo e independiente y con sustantividad propia, distinta del derecho que ostentan el comité de empresa.

Por ello, la empresa yerra al entender que se cumple la obligación legal de información al delegado sindical por el mero hecho de que aquel forme parte del comité de empresa, al que ha trasladado la información requerida o por la circunstancia de que el delegado sindical se lo pida a los compañeros del sindicato con presencia en el comité. Aunque el contenido material de la información sea el mismo, al comité le corresponde acceder a esa información como órgano de representación unitaria y no a sus integrantes individuales, como, por el contrario, sí se puede predicar respecto de los delegados sindicales a título individual.

En este caso, el sindicato demandante solicitaba a la empresa los recibís de uniformidad entregada a los trabajadores, alegando que la empresa no había cumplido con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. La empresa se niega, entre otros motivos, porque considera que atender a ese requerimiento supondría proporcionar información referente a personas físicas identificadas, con nombre y apellidos, incluso con la firma estampada en el recibí. El sindicato solicitante, ante la negativa de la empresa, propone como alternativa que en la información enviada fuesen borrados o tachados los datos de carácter personal, propuesta que no obtuvo respuesta por parte de la empresa.

La sentencia de instancia desestima la demanda de vulneración de la libertad sindical, fallo que es revocado en suplicación por el TSJ de Madrid, que entiende acreditada la actitud pertinaz de la empresa de obstruir con su negativa el derecho del delegado sindical a recibir la documentación requerida. Por lo demás, considera que se trata de una información adecuada, útil, pertinente y necesaria para controlar el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de uniformidad y vestuario; además hace caso omiso a cualquier propuesta alternativa por parte del delegado sindical reclamante y tampoco da una explicación mínimamente razonable de considerar que se trataba de una información excesiva y que debía limitarse a quienes no hubiesen recibido la uniformidad.

No quisiera finalizar este breve comentario sin aludir a un pasaje que se desliza en uno de los primeros fundamentos jurídicos, aunque posteriormente no se incide en esta cuestión. Interpretado el derecho de acceso a la información tanto del comité de empresa como de los delegados sindicales que no formen parte de dicho comité en un sentido tan amplio como para permitir que puedan mantener informados a sus representados en todas las cuestiones que directa o indirectamente tengan repercusión en sus relaciones laborales, esto es, de cualquier información que se solicite a la empresa. La representación de los trabajadores debe valorar la pertinencia de la cesión de datos, la concreción de la finalidad que se alega al formular la petición y la posibilidad de que la entrega de información se pueda hacer de manera disociada (anonimizada). No todo vale, ni siquiera cuando afecta a las relaciones laborales de los representados.