Tres trabajadores son despedidos disciplinariamente. No conformes con la decisión empresarial formulan acción de despido nulo o subsidiariamente improcedente. Los trabajadores eran representantes legales y, uno de ellos, además, delegado sindical. Siendo ya efectivo el despido, solicitaron en dos ocasiones acceder a centro de trabajo para asistir a las reuniones del Comité de empresa, acceso que fue denegado por la empresa. Además, en las reuniones celebradas por el Comité de empresa, se sustituyó a dichos trabajadores por otros miembros de CC.OO., sindicato al que pertenecían.

Negado el acceso al centro de trabajo, como se ha dicho anteriormente, los trabajadores presentaron denuncia ante la inspección de trabajo, que emitió un requerimiento a la empresa para que garantizase el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores. Los trabajadores presentaron, asimismo, demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 2023 (rec. n.º 4371/2019), reunido en Pleno, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la STSJ de Cataluña de 6 de septiembre de 2019, que, a su vez, desestimaba el recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado n.º 9 de Barcelona, de 7 de marzo de 2019 que desestimaba la pretensión de tutela de derechos fundamentales. La cuestión planteada era, básicamente, la declaración del derecho a poder ejercer la condición de representantes de los trabajadores mientras no recayese sentencia judicial firme que declarase la procedencia de los despidos disciplinarios acordados por la empresa.

La Sentencia del TS que comentamos es clara y precisa, y en la que el Alto Tribunal aprovecha para hacer un oportuno repaso sobre los más significados pronunciamientos sobre las causas extintivas del contrato de trabajo y la extinción del mandato representativo.

Tras una descripción muy oportuna de los posibles efectos que podrían derivar de la eventual sentencia que se dictase en el proceso por despido disciplinario, el Tribunal Supremo establece doctrina que parte de los siguientes presupuestos:

1.- Reitera la doctrina sobre la naturaleza extintiva de la decisión empresarial de despido, de carácter autónomo y constitutivo. La relación laboral se rompe a consecuencia del despido y solo se reestablece cuando tenga lugar la readmisión, que ha de ser, además, regular.

2.- Dados los efectos extintivos inmediatos del acto empresarial de despedir al trabajador, y para evitar que caiga en manos del empresario el hecho de que un representante pueda o no ejercer las funciones representativas de los trabajadores, es por lo que el legislador otorga la elección entre readmisión o indemnización tras la declaración de improcedencia del despido al propio trabajador cuanto es representante legal (art. 56.4 del ET), limitando así el poder de injerencia del empresario en el ejercicio de las funciones representativas.

3.- Los derechos de representación no pueden entenderse como algo autónomo a la existencia de una relación laboral; muy al contrario, precisan de una vinculación o conexión laboral, lo que no significa que dependa en todo momento de la realización efectiva de prestación de servicios.

4.- Un período en el que existe un nexo o vinculación diferente, pero conexa al del ejercicio efectivo del trabajo es el que se produce durante la tramitación del recurso tras la declaración del despido improcedente habiendo optado (empresario o trabajador, según corresponda) por la readmisión o nulidad, y el trabajador sigue percibiendo salario (art. 297 LRJS). Así mismo, cuando se aborda la ejecución provisional de la sentencia sobre despido de presentantes de los trabajadores, a cuyo efecto, el art. 302 LRJS establece expresamente que el órgano judicial deberá adoptar las “medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso”.

La literalidad de la norma no permite otra cosa que declarar que la regulación vigente acota o limita de forma expresa la garantía del ejercicio de funciones de representación a la fase del recurso, sin extenderlo al período en el que se sustenta el procedimiento de despido. Dado el carácter constitutivo de este, durante la tramitación del proceso, y en tanto no se dicte sentencia firme, no existe vínculo conexo al ejercicio efectivo del trabajo ni el legislador ha optado por extender el mandado durante dicho período sin que ello vulnere el Convenio OIT 135, sobre los representantes de los trabajadores, 1971.